REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DORYS MARICELA VALECILLOS DÍAZ y JULIO DÁVILA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.018.661 y V-8.021.856, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MIRIAM C. HERNÁNDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.100.599, del mismo domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.620; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 409. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 76 y 51, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio nueve (09) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: DORYS MARICELA VALECILLOS DÍAZ y JULIO DÁVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (12-12-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 409, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y el último de quince (15) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Don Luis, Calle 5, Manzana 11, Nº 29, Primera Etapa, Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del mes de Mayo de 1999 decidieron no continuar con una relación en la que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por estas razones, solicitan del Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare el Divorcio y se rompa el vínculo matrimonial que los une, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida plenamente por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre. TERCERA: Con relación a la Obligación Alimentaria, la misma será fijada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serán depositados por el padre los primeros cinco (05) días de cada mes a la Cuenta de Ahorro Nº 011600450090184621976 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, así como dos (02) Bonos únicos en agosto y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dichos montos serán incrementados cada año en un veinte por ciento (20%) a los fines de resguardar los incrementos inflacionarios en los costos de mantenimiento del adolescente. CUARTA: En lo que se refiere al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes a su formación y desarrollo integral, con la ayuda mancomunada de ambos, en cuanto a la formación del adolescente fomentaran en él, el Amor, Respeto y Buenas Costumbres, atendiendo mutuamente la Formación y Educación en un ambiente de armonía entre los padres.---------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DORYS MARICELA VALECILLOS DÍAZ y JULIO DÁVILA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día doce de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (12-12-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 409. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, la misma será fijada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serán depositados por el padre los primeros cinco (05) días de cada mes a la Cuenta de Ahorro Nº 011600450090184621976 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, así como dos (02) Bonos únicos en Agosto y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dichos montos serán incrementados cada año en un veinte por ciento (20%) a los fines de resguardar los incrementos inflacionarios en los costos de mantenimiento del adolescente. En lo que se refiere al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes a su formación y desarrollo integral, con la ayuda mancomunada de ambos, en cuanto a la formación del adolescente fomentaran en él, el Amor, Respeto y Buenas Costumbres, atendiendo mutuamente la Formación y Educación en un ambiente de armonía entre los padres.- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11984.
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