REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho (06-05-98), fue introducida la solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS, por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana: EYISTA DEL CARMEN GUILLEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-13.229.562, estudiante, domiciliada en Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijas Omitir nombres, actualmente de nueve (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente, asistida por los abogados FERNANDO RENDON Y CARLOS GARCÍA, inpreabogados Nros. 30.549 y 70.168, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, mediante el cual solicita pensión de alimentos, a favor de sus hijas. Acompañan a la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas: Omitir nombres En fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho (14-05-98), fue admitida la presente solicitud por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se acordó notificar a la extinta Procuradora SEGUNDA de Menores del Estado Mérida. Se solicitó informe social de las partes al Jefe del Centro de Atención Comunitaria Familiar del Instituto Nacional del Menor, Seccional de Mérida. Así como, constancia de sueldo global del ciudadano: JOSÉ TRINIDAD PEÑA ADRIANI. En fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho (25-05-98), fue consignada boleta de citación del demandado, sin firmar por cuanto el mismo, se negó a firmar. En fecha primero de junio de mil novecientos noventa y ocho (01-06-98), el Tribunal dispuso que el secretario libre boleta de notificación al demandado, siendo consignada por la secretaria del Tribunal la boleta de notificación. En fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho (26-06-98), se dió el acto de contestación de la demanda, dejando constancia que el demandado de autos, no diò contestación a la demanda. Se abrió lapso probatorio. Por auto de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho (16-07-98), se ordenó reponer la causa al estado de ordenar a la secretaria de este tribunal que elabore nueva boleta de notificación, en forma correcta y cumpla a cabalidad con lo ordenado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho (30-07-98), se consignó dicha boleta por la secretaria del Tribunal. En fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho (05-08-98), se dio el acto de contestación de la demanda, dejando constancia que el demandado de autos, no diò contestación a la demanda. Se abrió lapso probatorio. Por auto de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho (10-08-98), se admitió pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELIAS, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para la evacuación de las pruebas testificales. En fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (18-09-98), concluyó el lapso probatorio. Obra al folio treinta (30) auto mediante el cual se ratifica la solicitud del informe social y de la constancia de sueldo. El Tribunal comisionado para la evacuación de las pruebas, remite a este Tribunal la comisión debidamente cumplida. Se dicto auto en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (06-11-98), mediante el cual se fijó provisionalmente pensión de alimentos, como medida tutelar de un supuesto derecho que se reclama. A los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) corre inserto informe social de las partes. En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil (31-03-00), el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en Título VI, artículos 676 y 677 (Disposiciones transitorias) de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; así como del artículo 2º ordinal 1º de la Resolución Nº 159, de fecha 30-03-00, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración el Sistema Judicial y de la Circular Nº 005, de fecha 13 de marzo del 2000, emanada de la Comisión para la Implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda declinar la competencia por razones de materia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha cinco de septiembre de dos mil (05-09-00), este Tribunal le dió entrada a la causa y se avocó al conocimiento de la misma, acordando la notificación de las partes y de la Fiscal NOVENO de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha seis de noviembre de dos mil (06-11-00), fue consignada por el Alguacil boleta de notificación sin firmar por la ciudadana EYISTA DEL CARMEN GUILLEN GARCÍA, y en fecha catorce de diciembre del dos mil (14-12-00), se consignó, por el Alguacil de este Tribunal, la boleta de notificación del Ciudadano: JOSÉ TRINIDAD PEÑA ADRIANI, sin firmar ya que el mismo se negó a hacerlo. En fecha veintisiete de marzo de dos mil uno (27-03-01), se fijó boleta de notificación a las puertas del Tribunal, a la ciudadana: EYISTA DEL CARMEN GUILLEN GARCÍA, la cual permaneció en la misma y fue agregada al Expediente, sin firmar. Por auto dictado en fecha tres de mayo de dos mil uno (03-05-01), se reanudo el procedimiento una vez cumplido el lapso de avocamiento. Mediante auto que obra al folio ochenta (80) se ratificó la solicitud de la constancia de sueldo del demandado de autos e informe social. Obra al folio ochenta y seis (86) oficio Nº 269, de fecha quince de junio del dos mil cuatro (15-06-04), mediante el cual la ciudadana ALEJANDRA GONZALEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, informa que efectuó visita domiciliaria al hogar del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEÑA ADRIANI, ubicado en la avenida 16 de septiembre, Nº 41-15, Cristalería Los Cristales, del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicha visita fue infructuosa ya que el referido ciudadano no se encontraba para el momento, sin embargo se dejó citación para el día 14-06-2004, con ciudadano MANUEL MORENO, cédula de identidad Nº 17.662.869, quien dijo ser empleado de la Cristalería. Es de mencionar que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEÑA, no asistió a la entrevista pautada, razón por la cual el respectivo informe no se ha realizado. Se citó para el día dos de julio de dos mil cuatro (02-07-04), a las ocho de la mañana, a los fines de sostener entrevista de vital importancia para la elaboración del informe social. Mediante oficio Nº TS-307, de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro (19-07-04), donde informa que efectuó entrevista al ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEÑA ADRIANI, y que durante la entrevista el precitado ciudadano manifestó que desconoce las razones de la demanda introducida en su contra por cuanto nunca ha establecido relación de pareja, ni ha procreado dos hijas con la ciudadana .EYISTA DEL CARMEN GUILLEN. Refiere que los encuentros con la demandante eran solo eventuales. El mismo manifestó estar dispuesto a someterse a cualquier experticia legal a los fines de demostrar realmente que no es el padre biológico de las niñas antes identificadas. Al folio noventa (90) corre inserto auto acordando citar mediante boleta a la ciudadana EYISTA DEL CARMEN GUILLEN GARCÍA, a fin de sostener reunión con la Juez, la cual fue consignada por el Alguacil sin firmar, por cuanto no localizó a la mencionada ciudadana.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Articulo 267. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: -----------------------------------------------------------------------------
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve (03-08-99), fecha de la última actuación efectuada por la parte demandante, donde hizo la solicitud, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, líbrese haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación; y por cuanto el domicilio procesal de la demandante no está claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta.. Provéase lo conducente. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
YVG/nca/00481
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