REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ENDIER ALI MARQUINA y ROSSY ZORAIMA QUINTERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.198.142 y V-10.715.999, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZONIA C. GONZÁLEZ BRICEÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.299, y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), se le dió entrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitiendo la misma y se decreta legalmente Separados de Cuerpos y Bienes a los ciudadanos antes identificados. En fecha diez (10) de agosto de dos mil (2.000), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declina la competencia a este Tribunal. En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil (2.000), este tribunal se avoca a la causa y se ordena la Notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2.005), este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DIA de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme la Ley. Notificada la Fiscal Noveno, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 13, de 1.996. SEGUNDO: Fotocopias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Omitir nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 222. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo de los ciudadanos: ENDIER ALI MARQUINA y ROSSY ZORAIMA QUINTERO AVENDAÑO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito. De dicha unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre Omitir nombre, actualmente de ocho (08) años de edad, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Señalando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en Separarse de Cuerpos y Bienes, bajo las siguientes Cláusulas: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de la mencionada niña, será ejercida por sus padres de manera conjunta. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda, la ejercerá la madre, ciudadana ROSSY ZORAIMA QUINTERO AVENDAÑO. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será de manera abierta, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y de descanso de su hija. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre acuerda establecerla a favor de su hija la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) MENSUALES. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ENDIER ALI MARQUINA y ROSSY ZORAIMA QUINTERO AVENDAÑO, ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, según acta signada con el Nº 13, del año 1.996. En cuanto al Régimen Familiar se regirá de la siguiente forma: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de la mencionada niña, será ejercida por sus padres de manera conjunta. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda, la ejercerá la madre, ciudadana ROSSY ZORAIMA QUINTERO AVENDAÑO. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será de manera abierta, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y de
descanso de su hija. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre acuerda establecer a favor de su hija la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) MENSUALES. ASÍ SE DECIDE--------------COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO




LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-



LA SRIA.



EXP.0566
YVG/jaa