REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintidós de marzo de dos mil (22-03-00), fue introducida la solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, por ante el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Nº V-8.089.176, abogado, domiciliado en la Avenida Universidad, Edificio Dorabel, piso 14, apartamento 146-A, Caracas y hábil actuando en nombre y representación de sus hijas ADAYBEL MILAGROS LUCCI MORA Y Omitir nombre, actualmente de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, venezolanas, estudiantes, Cédulas de Identidad Nº 15.910.903 y 17.423.868, asistido por la Procuradora PRIMERA de Menores Encargada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ofrece pensión de alimentos, a favor de la adolescente Omitir nombre, actualmente de dieciséis (16) años de edad. En fecha veintisiete de marzo del dos mil (27-03-00), fue admitida la presente solicitud por ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se acordó notificar a la Extinta Procuradora PRIMERA de Menores del Estado Mérida. En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil (31-03-00), el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en Título VI, artículos 676 y 677 (Disposiciones transitorias) de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; así como del artículo 2º ordinal 1º de la Resolución Nº 159, de fecha 30-03-00, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración el Sistema Judicial y de la Circular Nº 005, de fecha 13 de marzo del 2000, emanada de la Comisión para la Implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda declinar la competencia por razones de materia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha doce de septiembre de dos mil (12-09-00), este Tribunal le dió entrada a la causa y se avocó al conocimiento de la misma, acordando la notificación de las partes y de la Fiscal NOVENO de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha veintiocho de marzo de dos mil uno (28-03-01), se recibieron los exhortos librados al JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, relacionado con la notificación de la Ciudadana: MARBELLA NAVARRO FIGUEROA y del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, relacionada con la notificación del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS GUTIERREZ. En fecha diez de mayo de dos mil uno (10-05-01), el Tribunal dispuso la notificación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO VILLEGAS GUTIERREZ, mediante boleta en la puerta de este tribunal, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha veintitrés de mayo de dos mil uno (23-05-01).-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Articulo 267. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: -----------------------------------------------------------------------------
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el veintidós de marzo de dos mil (22-03-00), fecha de la última actuación efectuada por la parte demandante, donde hizo la solicitud, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.---------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, líbrese haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación; y por cuanto el domicilio procesal del demandado no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Para la notificación de la Ciudadana MARBELLA NAVARRO FIGUEROA, líbrese exhorto al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BARQUISIMETO. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Tribunal. Provéase lo conducente. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
YVG/nca/00673
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