REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil tres, en virtud de la cual los ciudadanos: RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR y DIANA BEATRIZ BOYD GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.038.341 y V-10.909.423, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio MERA MANY MORENO MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.452, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cinco, que corre inserto al folio doce (12) del presente expediente, los ciudadanos RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR y DIANA BEATRIZ BOYD GARCIA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por
los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 11. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 340. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR y DIANA BEATRIZ BOYD GARCIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de Mayo de mil novecientos noventa y siete, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Manifestando que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: omitir nombre, de cuatro (04) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que de común y mutuo acuerdo convinieron y decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día primero (01) de Marzo del año dos mil cuatro, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño omitir nombre, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana DIANA BEATRIZ BOYD GARCIA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, se compromete a contribuir mensualmente a la manutención de su hijo con el pago de los gasto de educación, entendiéndose por éstos todos aquellos relacionados con las actividades escolares del niño tales como: matrícula y mensualidad de la institución educativa donde curse estudios el niño, uniformes, útiles escolares y transporte de ser necesario. Adicionalmente el padre proporcionará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, para gastos de alimentación y vestido. Esta cantidad será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos hospitalarios deberán ser cancelados por ambos padres en partes iguales. Así mismo, el padre se compromete a adquirir una póliza de seguro de cirugía y hospitalización a favor del niño a la brevedad posible. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá verlo todos los días y en el horario fijado por ellos de común y mutuo acuerdo. QUINTA: Las partes señalan que de su unión conyugal no obtuvieron bienes, por lo queda expresamente establecido que a partir de la fecha de la firma de esta separación de cuerpos, los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges pertenecerán al patrimonio particular de cada uno de los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR y DIANA BEATRIZ BOYD GARCIA, plenamente identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete (09-05-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño omitir nombre. La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por su legítima madre ciudadana DIANA BEATRIZ BOYD GARCIA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano RUBEN FRANCISCO GIL CORREDOR, contribuirá mensualmente a la manutención de su hijo con el pago de los gasto de educación, es decir, todos aquellos relacionados con las actividades escolares del niño tales como: matrícula y mensualidad de la institución educativa donde curse estudios el niño, uniformes, útiles escolares y transporte de ser necesario. Adicionalmente, el padre proporcionará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, para gastos de alimentación y vestido. Esta cantidad será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos hospitalarios serán cancelados por ambos padres en partes iguales. Así mismo, el padre adquirirá una póliza de seguro de cirugía y hospitalización a favor del niño. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá ver a su hijo todos los días y en el horario fijado por ambos padres de común y mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/06908.-
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