REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO PAREDES RAMOS y MARCOLINA PAREDES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.463.714 y V-14.401.301, respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada LIZBETH DEL CARMEN CALDERÓN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.955.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.772, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha tres (03) de Abril del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 02. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Omitir nombre, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, signada con el Nº. 280. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación inserto al folio once (11) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO PAREDES RAMOS y MARCOLINA PAREDES ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea Acequias, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día doce de agosto de mil novecientos noventa y dos (12-08-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 02, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres: Omitir nombre, actualmente de trece (13) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Acequias, Caserío El Hatico, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del mes de Agosto del año 1998, decidieron separarse, manteniendo tal situación hasta la presente, razón por la cual solicitan de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se Decrete el Divorcio, fundamentado el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, sobre las bases siguientes: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el adolescente Omitir nombre, con los deberes y derechos que les otorga la Ley. SEGUNDO: El prenombrado adolescente quedará bajo la Guarda y Custodia de MARCOLINA PAREDES ROJAS, antes identificada, y tendrá su domicilio en: Acequias, Caserío El Hatico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y un Bono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales serán aportados por el legítimo padre RAMÓN ANTONIO PAREDES RAMOS, en una Cuenta de Ahorro a nombre del adolescente Omitir nombre, la cual aperturará la ciudadana MARCOLINA PAREDES ROJAS. Dicha Obligación mensual y los Bonos indicados tendrán un aumento anual de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se establece el Régimen de Visitas Abierto, es decir, que el padre del adolescente podrá visitar a éste los días y horas en que no perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas del adolescente, y así mismo ambos padres se podrán de acuerdo en relación a las vacaciones escolares, las cuales serán alternas entre ambos padres con el adolescente incluyendo los días 24 y 31 de Diciembre.----
Durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien mueble o inmueble.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO PAREDES RAMOS y MARCOLINA PAREDES ROJAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea Acequias, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día doce de agosto de mil novecientos noventa y dos (12-08-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente Omitir nombre, con los deberes y derechos que les otorga la Ley. El prenombrado adolescente quedará bajo la Guarda y Custodia de MARCOLINA PAREDES ROJAS, antes identificada, y tendrá su domicilio en: Acequias, Caserío El Hatico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y un Bono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales serán aportados por el legítimo padre RAMÓN ANTONIO PAREDES RAMOS, en una Cuenta de Ahorro a nombre del adolescente Omitir nombre, la cual aperturará la ciudadana MARCOLINA PAREDES ROJAS. Dicha Obligación Alimentaria y los Bonos indicados se ajustarán en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la Régimen de Visitas se establece un Régimen de Visitas Abierto, es decir, que el padre del adolescente podrá visitar a éste los días y horas en que no perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas del adolescente, y así mismo ambos padres se podrán de acuerdo en relación a las vacaciones escolares, las cuales serán alternas entre ambos padres con el adolescente incluyendo los días 24 y 31 de Diciembre. ASÍ SE DECIDE----------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/9140.-