REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos JHONY HUMBERTO OVIEDO FANDIÑO y DAYSY OLIVA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.015.253 y V-8.031.932, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.742, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 209. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, signada con los Nros. 463 y 366. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JHONY HUMBERTO OVIEDO FANDIÑO y DAYSY OLIVA ANDRADE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos ochenta, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, Vereda N° 15, casa N° 19, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, fue interrumpida en fecha 13 de Enero de 1993, siendo el caso que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual decidieron solicitar el Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas las adolescentes DAYANA WANESSA y JOANDRY ANDREA OVIEDO ANDRADE, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las adolescentes antes referidas, será ejercida por su legítima madre ciudadana DAYSY OLIVA ANDRADE, en la siguiente dirección: Barrio Pueblo Nuevo, Pasaje N° 1, casa N° 1-17, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JHONY HUMBERTO OVIEDO FANDIÑO, coadyuvará junto con la madre, en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijas. Como consecuencia de ello el padre se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en efectivo personalmente a la ciudadana DAYSY OLIVA ANDRADE, mediante acuse de recibo, este monto se incrementará automáticamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en un siete por ciento (7%) anual. Además estipulan un bono Especial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, igualmente se cancelarán en efectivo y con acuse de recibo, así mismo incrementará en un siete
por ciento (7%) anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos, etc.) o por afinidad (cuñados, tíos políticos, etc.) y aún terceros cuando el interés de las adolescentes si fuere el caso lo justifique, tienen el derecho de visitar a las adolescentes o viceversa. Dicho régimen comprende no sólo el acceso a la residencia de las adolescentes si fuere el caso, sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autorizare por escrito, especialmente para ello. Así mismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijas, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto a las Autorizaciones para Viajar, basándose en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, decidieron: El padre y la madre tendrán derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijas, siempre y cuando el otro cónyuge lo haya autorizado, para ello mediante documento autenticado, autorización expedida por una Jefatura Civil o por autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia el padre o la madre podrán movilizarse con sus hijas dentro del país o hacia el exterior con autorización expresa del otro cónyuge mediante documento autenticado o por autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Las partes declaran que durante su unión no se fomentó ningún bien que forme parte de la sociedad conyugal, es por ellos que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JHONY HUMBERTO OVIEDO FANDIÑO y DAYSY OLIVA ANDRADE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos ochenta, según Acta Nº 209. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas las adolescentes OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de las adolescente antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana DAYSY OLIVA ANDRADE. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JHONY HUMBERTO OVIEDO FANDIÑO, coadyuvará junto con la madre, en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijas, como consecuencia de ello el padre entregará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en efectivo personalmente a la ciudadana DAYSY OLIVA ANDRADE, mediante acuse de recibo. Además, aportará un Bono Especial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, igualmente se cancelarán en efectivo y con acuse de recibo. El monto de la Obligación Alimentaria y de los Bonos Especiales, serán incrementados automáticamente en un siete por ciento (7%) anual, de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre, así como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos, etc.) o por afinidad (cuñados, tíos políticos, etc.) y aún terceros cuando el interés de las adolescentes si fuere el caso lo justifique, tienen el derecho de visitar a las adolescentes o viceversa. Dicho régimen comprende no sólo el acceso a la residencia de las adolescentes si fuere el caso, sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autorizare por escrito, especialmente para ello. Así mismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijas, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto a las Autorizaciones para Viajar, el padre y la madre tendrán derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijas, siempre y cuando el otro progenitor lo haya autorizado, para ello mediante documento autenticado, autorización expedida por una Jefatura Civil o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fcv/09739.-