REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA.
I
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ CANNISTRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Técnico en Computación, titular de la cédula de identidad No. V-10.104.864, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-3.497.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.020.------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL DUGARTE, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.718.867, domiciliado en la Vereda 04, Casa Nº 45, Urbanización J.J. Osuna, Sector Los Curos, Parte Baja de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 12/11/04, la cual obra inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.---
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: NANCY VALIENTE RUÍZ y YELITZA YOLANDA HILL DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.019.980 y V-13.229.362, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.408 y 110. 537.------------------------------------------------
II
Demando el actor por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL DUGARTE, antes identificado en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por el demandante manifestando que vivió en concubinato por más de cuatro (04) años con la ciudadana IRAIDA JATZIYANI DÁVILA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.091, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con quien procreó dos (02) hijos; la primera una niña que lleva por nombre omitir nombre, de dos (02) años de edad y un niño que lleva por nombre omitir nombre, señala que en un principio esta relación concubinaria era armoniosa, y así fue hasta que la ciudadana IRAIDA JATZIYANI DÁVILA MONTILLA, identificada en autos, tuvo su primer embarazo, cuando comenzó a mostrar gran irritabilidad en su carácter e iba y venía de la casa de sus padres a la de su concubino. Pensó que estos cambios de humor se debían al embarazo, llegó a sugerirle que si ella así lo quería y para su mayor comodidad, podía quedarse en casa de su mamá, señora HILDA DE DÁVILA, los días antes del parto, proposición que no fue aceptada por ella y ya no se habló más al respecto, faltando quince (15) días para el parto IRAIDA JATZIYANI DÁVILA MONTILLA, le manifestó a su concubino ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANNISTRÁ MARQUEZ, que iba a visitar una amiga que vivía cerca, preocupado llamó entonces a la casa de la señora HILDA DE DÁVILA y le informaron que se encontraba en la casa de su hermana ROXANA DÁVILA donde se quedaría allí el día del parto. A todo esto y sin existir ningún motivo, IRAIDA JATZIYANI DÁVILA MONTILLA no quiso comunicarse con su concubino, manifestó que a las 9:05 a.m. la referida concubina tuvo una niña, en el Hospital Sor Juana Ines de la Cruz, a la que llamó omitir nombre, no obstante, nada se le informó a su padre biológico ALEJANDRO JOSÉ CANNISTRA MÁRQUEZ, quien tuvo conocimiento del parto a eso de las 9:00 p.m., con la acotación de que tanto la madre como la niña saldrían al día siguiente del hospital y estarían en casa de la mama de IRAIDA. Efectivamente, el día siguiente fue allí a buscar a su hija y a su concubina para llevarlas a su casa, llamando su atención el hecho de que le pidieran que permaneciera en la Sala, donde observó a un joven que estaba muy nervioso, también su concubina tardó bastante rato en recibirlo y cuando salio se encontraba muy nerviosa, le mostró a la niña y le pidió que se fuera, que no se preocupara de estarla visitando, que ella bajaría cuando se sintiera bien. Respetando su exigencia, se limitó a llamar por teléfono, que a veces atendía IRAIDA, días después llegó a la casa del concubino con la niña, que fue motivo de mucha alegría para él, quien le pidió que fuera a la Prefectura Civil para asentarla, siendo la respuesta de la madre que esperaran un poco porque todavía se sentía muy cansada. Pasados unos ocho (08) días, sin motivo alguno para ello su concubina le dijo que se iba de la casa, que no se preocupara por buscarlas en ninguna parte porque no las iba a conseguir, regresó un mes después diciéndole que había estado con una tía en la Azulita. Estos ir y venir de IRAIDA JATZIYANI DÁVILA con la niña que eran causa de preocupación para él, pues no sabía a que atenerse, hicieron que la enfrentara y reclamara su conducta, exigiéndole, de una vez por todas, le aclarara que estaba pasando, que él quería asentar a la niña, a lo que ella se echó a llorar diciéndole que el día del parto, no había dado en el Hospital Sor Juana Ines de la Cruz, su nombre, sino el de JOSÉ RAFAEL DUGARTE, que era el mismo joven que estaba en casa de su mamá el día que fue a buscarlas y que ella ya había presentado a la niña en la Prefectura Civil de la Parroquia de los Curos, con el apellido de esta persona, refiere que ante su justo reclamo, ella llorando se puso de rodillas y le juró, por la vida de la niña, que el si era el padre que la perdonara, que ella entendía que había obrado mal y se comprometió a reparar lo que había hecho, aun cuando hubiese manifestado estar arrepentida con su conducta la madre le violentó derechos y garantías que las leyes y la constitución le otorgan a la niña omitir nombre, entre otros, el de su verdadera identidad, el de usar el apellido de su verdadero padre, y respecto de él el derecho de la Patria Potestad y la Guarda y Custodia en caso de así necesitarlo la niña, no obstante su compromiso, la ciudadana IRAIDA JATZIYANI DÁVILA se limitó a identificar a la niña con su apellido de soltera o el apellido CANNISTRA DÁVILA, tal como consta de los controles médicos y de vacunas de la niña ante Instituciones Públicas, que como puede entenderse, no es más que prueba fehaciente del estado de posesión de hija de la niña omitir nombre, respecto del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANNISTRA MÁRQUEZ, para lo que anexó elementos probatorios, recalcó que la ciudadana IRAIDA JATZIYANI DÁVILA MONTILLA, abandonó el hogar sin motivo alguno, sin explicaciones, pero esta vez dejó a los dos (02) niños omitir nombre y omitir nombre con el padre, ALEJANDRO JOSÉ CANNISTRA, quien preocupado por la conducta asumida por la madre, decidió protegerlos y brindarles un futuro sin sobresaltos, sin los ir y venir de un lado a otro de la madre, quien nunca se preocupó por resolver legalmente el problema ocasionado a la niña omitir nombre y siendo que, ALEJANDRO JOSÉ CANNISTRA MÁRQUEZ, es el padre consanguíneo de la misma y es con él con quien siempre ha convivido la niña y quien siempre ha respondido, y a quien la propia IRAIDA JATZIYANI DÁVILA MJONTILLA, identifica socialmente como el padre de su hija. Por tales razones demanda al ciudadano: JOSÉ RAFAEL DUGARTE, antes identificado, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, respecto de la niña omitir nombre y la consiguiente nulidad de la Partida de Nacimiento que corre inserta en los libros de Registro Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 227, de fecha 22/07/2002. Fundamenta su acción en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el contenido de los artículos 1, 4, 8, 22, 25, literal i del artículo 126, literal a del artículo 173, 177, 178, 450, 451, 452, 454 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 37, 214, 217, 218, 221, 230, 233 y 237 del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------
III
Admitida la demanda en fecha 17 de julio de 2001 se acuerda emplazar al ciudadano José Rafael Dugarte a fin de que conforme al artículo 461 de la LOPNA comparezca a dar contestación a la demanda y oponga las defensas que considere pertinente. Se ordena la publicación de Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público. Se libra Boleta de Citación al demandado la cual se hizo efectiva en fecha 12-11-2004 en forma personal, según consta de boleta que consta al folio38. Citado como fue personalmente el demandado se celebró oportunamente el acto de la contestación de la demanda, en el que se dejó constancia que el demandado de autos asistió a dicho auto asistido de abogado y consigna escrito de contestación en el cual manifestó. En fecha 17 de diciembre de 2004 el abogado apoderado de la actora manifestó mediante diligencia al tribunal su renuncia a las pruebas promovidas tanto a la prueba del ADN como a la inspección judicial solicitada en cuenta bancaria y solicitó se fijara el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal por auto de fecha nueve de diciembre de 2004 acordó fijar el acto oral para el día 22 de marzo de 2005. Llegado el día y la hora acordados por el Tribunal, se declara abierto el acto, dejándose constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la actora abogada Leix Teresa Lobo, quien al momento de ofrecer las pruebas manifiesta al tribunal que no tiene pruebas que ofrecer por cuanto la parte actora a quien ella representa dejó de tener contacto con sus abogados y que por responsabilidad profesional es que hace acto de presencia, pero que se le hace imposible ofrecer ante este tribunal las pruebas con las que se demostraría la procedencia de la acción. De igual manera se dejó constancia que no asistió el demandado ni abogado que lo representara. Visto que no hubo pruebas que evacuar se declaró concluido el acto, y procede esta juzgadora a proferir su decisión dentro del lapso legal establecido.-----------------------------------------------------
La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones:---------------------------------------------------------------------------------------
IV
PARTE MOTIVA
La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un título, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el artículo 214 del Código Civil establece que “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la abogada de la parte actora ofreció como prueba documentales: 1.- Acta de nacimiento de la niña. Documento que se valora por constituir documento público conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil. 2.- constancia de concubinato, documento que se valora por las mismas razones del documento anterior; 3.- récipes médicos donde la madre identifica a la niña con el apellido Cannistra o con el apellido de la madre, documentos que carecen de valor probatorio, por cuanto se trata de documentos privados que debieron ser ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
En la oportunidad del acto de la contestación de la demanda y previa citación personal, se presentó el ciudadano José Rafael Dugarte y expuso en tres folios útiles que efectivamente el legítimo padre de omitir nombre es el ciudadano Alejandro José Cannistra y así lo solicita sea tenido por el tribunal, y que reconoce que es el ciudadano Alejandro José Cannistra y no él el padre consanguíneo de la niña. Sin embargo; en la oportunidad del acto oral para la evacuación de las pruebas no se presentó el padre demandado sino su apoderada judicial, no se presentó el ciudadano José Rafael Dugarte a los fines de ratificar lo expuesto en la contestación de la demanda. No presentó la parte actora ningún otro medio probatorio que pudieran demostrar su filiación con la niña de autos y los alegatos que hiciera en su pretensión; por lo que no habiendo ninguna prueba bajo estudio a los fines de comprobarse la pretensión del actor, debe esta juzgadora declarar sin lugar la acción propuesta, como así lo hará en la parte dispositiva.-----------------
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANNISTRA MÁRQUEZ antes identificado en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL DUGARTE también identificado anteriormente, con el objeto de que se estableciera la filiación de la niña omitir nombre, por no estar comprobados los hechos alegados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.----------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No.03. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.-----------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO No.03
ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.-
EXPEDIENTE Nº 10.299
YVG.-
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