REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos JORGE ARMAND NAVARRO y GLADYS MARGARITA CACERES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, Antropólogo y Economista, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.739.300 y V-3.767.993, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8972, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 118. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 164. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JORGE ARMAND NAVARRO y GLADYS MARGARITA CACERES FERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir nombre, de nueve (09) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Manifestando que a mediados del año mil novecientos noventa y nueve, se separaron de hecho, sin que durante el tiempo que ha transcurrido, haya mediado alguna reconciliación matrimonial, razón por la de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, solicitan se declare el Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña Omitir nombre, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por su legítima madre ciudadana GLADYS MARGARITA CACERES FERNANDEZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JORGE ARMAND NAVARRO, se compromete a suministrar a su hija una Obligación Alimentaria de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, durante el primer año y de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) durante el segundo año. A parte del monto de la Obligación Alimentaria establecida para cada año, el padre se compromete a suministrar adicionalmente dos (02) Bonos Especiales, correspondientes al mes de agosto y al mes de diciembre, ambos del primer año, de un cincuenta por ciento (50%) del monto de la Obligación Alimentaria, es decir DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, e igualmente dos (02) Bonos Especiales adicionales, correspondientes al mes de agosto y al mes de diciembre del segundo año, de un cincuenta por ciento (50%) del monto de la Obligación Alimentaria, es decir, de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece Abierto. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE ARMAND NAVARRO y GLADYS MARGARITA CACERES FERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día tres (03)) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 118. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la niña Omitir nombre. La Guarda y Custodia de la niña antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana GLADYS MARGARITA CACERES FERNANDEZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JORGE ARMAND NAVARRO, suministrará a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, durante el primer año y de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) durante el segundo año. A parte del monto de la Obligación Alimentaria establecida para cada año, el padre aportará adicionalmente dos (02) Bonos Especiales, correspondientes al mes de agosto y al mes de diciembre, ambos del primer año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, e igualmente dos (02) Bonos Especiales adicionales, correspondientes al mes de agosto y al mes de diciembre del asegundo año, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) cada uno. Se establece un Régimen de Visitas Abierto. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.


Fcv/11634.-