REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ CADENAS y DULCE MARIA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.479.368 y V-10.101.607, en su debido orden; domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: NORA ELENA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.895, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de mayo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------

PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 233. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 303 y 176. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ CADENAS y DULCE MARIA ALBORNOZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de septiembre de de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que a partir del día 20 de julio del año 1996, empezaron a suscitarse múltiples problemas entre ellos, lo que dio lugar a la separación de hecho, manifestándose entre ellos ruptura definitiva y permanente de la relación conyugal; tal ruptura de la vida en común, sin que hasta la presente fecha hubiesen intentado reconciliarse, en virtud de lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del adolescente: GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ ALBORNOZ, será ejercida por su legítima madre ciudadana: DULCE MARIA ALBORNOZ, identificada en autos y la de la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por su legitimo padre, ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ CADENAS, identificado en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres se comprometen y se obligan a cumplir en pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, por cada adolescente, más DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), por cada adolescente en Bono Vacacional tanto Escolar como Navideño. En cuanto a la Obligación Alimentaria y Los Bonos Especiales, Escolares y Navideño sufrirá un aumento proporcional del diez por ciento (10%) mensual de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de la adolescente: OMITIR NOMBRE, cuando permanezca al lado del padre podrá visitar a su madre y a su hermano los fines de semana, vacaciones escolares, vacaciones de fin de año y cuando la adolescente lo sugiera, asimismo, cuando la adolescente OMITIR NOMBRE, permanezca definitivamente al lado de su madre, igual Régimen de Visitas se aplicará al adolescente: OMITIR NOMBRE. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ CADENAS y DULCE MARIA ALBORNOZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de septiembre de de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente: GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ ALBORNOZ, será ejercida por su legítima madre ciudadana: DULCE MARIA ALBORNOZ, identificada en autos y la de la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por su legitimo padre, ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARQUEZ CADENAS, identificado en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres se comprometen y se obligan a cumplir en pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, por cada adolescente, más DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), por cada adolescente en Bono Vacacional tanto Escolar como Navideño. En cuanto a la Obligación Alimentaria y Los Bonos Especiales, Escolares y Navideño sufrirá un aumento proporcional del diez por ciento (10%) mensual de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de la adolescente: OMITIR NOMBRE, cuando permanezca al lado del padre podrá visitar a su madre y a su hermano los fines de semana, vacaciones escolares, vacaciones de fin de año y cuando la adolescente lo sugiera, asimismo, cuando la adolescente MARIA ELENA MARQUEZ ALBORNOZ, permanezca definitivamente al lado de su madre, igual Régimen de Visitas se aplicará al adolescente: OMITIR NOMBRES. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.






EXPEDIENTE Nº 11861
GJdeO/Rala.-