REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA y SURAYMA DEL ROSARIO TORO MORENO, venezolanos, mayores de edad, Comerciante y Secretaria, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.719.737 y V-9.479.351, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.068.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.941, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 20. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada bajo el N° 425. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA y SURAYMA DEL ROSARIO TORO MORENO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la Partida de Nacimiento. Señalando que desde el año 1998, por razones que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho de su vida en común, separación ésta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (05) años, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, del vínculo matrimonial que los une de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por su legítima madre ciudadana SURAYMA DEL SOCORRO TORO MORENO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, se compromete a otorgar una Obligación Alimentaria estipulada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), MENSUALES, los cuales serán depositados durante los primeros cinco (05) días del mes siguiente al vencido en una cuenta de ahorros bancaria que se aperturará al efecto, a nombre de SURAYMA DEL ROSARIO TORO MORENO, una vez obtenida la respectiva sentencia firme del divorcio. Conforme al Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%), sobre el monto fijado para cubrir las insuficiencias que se generen como consecuencia del proceso inflacionario con relación a la cantidad antes señalada. Igualmente el padre aportará dos (02) Bonos Especiales, uno (01) en el mes de Septiembre, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para la compra de los útiles escolares, uniformes, zapatos, etc., y el otro en el mes de Diciembre por la misma suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para la adquisición de vestimenta y demás elementos de su edad, con motivo de la época decembrina. Así mismo, el padre se compromete también a contribuir con los gastos que se pudieren generar por concepto de servicios médicos, consultas y medicamentos, para velar por la salud y asistencia de la niña. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre conservará el derecho de seguir visitando a su hija en el momento que él lo considere conveniente y necesario, en el lugar donde la tenga la madre, o en su defecto en el sitio que se acuerde previamente. Las partes manifiestan que durante el tiempo que duró la relación conyugal no adquirieron de manera conjunta o separada ningún tipo de bienes muebles o inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA y SURAYMA DEL ROSARIO TORO MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día ocho (08)) de Abril de mil novecientos noventa y cinco, según Acta Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la niña antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana SURAYMA DEL ROSARIO TORO MORENO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO PARRA, aportará la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), MENSUALES, los cuales serán depositados durante los primeros cinco (05) días del mes siguiente al vencido, en una cuenta de ahorros bancaria que se aperturará al efecto, a nombre de la ciudadana SURAYMA DEL ROSARIO TORO MORENO. Dicha Obligación Alimentaria será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%), sobre el monto fijado. Igualmente, el padre aportará dos (02) Bonos Especiales, uno (01) en el mes de Septiembre, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para la compra de los útiles escolares, uniformes, zapatos, etc., y el otro en el mes de Diciembre por la misma suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para la adquisición de vestimenta y demás elementos de su edad, con motivo de la época decembrina. Así mismo, contribuirá con los gastos que se pudieren generar por concepto de servicios médicos, consultas y medicamentos, para velar por la salud y asistencia de la niña. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre conservará el derecho de seguir visitando a su hija en el momento que él lo considere conveniente y necesario, en el lugar donde la tenga la madre, o en su defecto en el sitio que se acuerde previamente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/11885.-
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