REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ YOGI LARA RINCÓN y SONIA COROMOTO RANGEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.047.209 y V-9.475.026, en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YELYBET CONTRERAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.957.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.562; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 198. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 72. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 251. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. SEXTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio diez (10) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ YOGI LARA RINCÓN y SONIA COROMOTO RANGEL RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cinco de Junio de mil novecientos noventa y tres (05-06-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 198, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy, Calle 1, Pasaje 5, Nº 5-26 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que el día veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), decidieron separarse de mutuo acuerdo, fecha desde la cual han permanecido separados de hecho y desde entonces no hacen vida en común, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, tal como lo establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ambos padres acordaron según lo preceptuado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana SONIA COROMOTO RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificada, tal y como ha venido siendo hasta ahora. TERCERO: En concordancia con el artículo 366 de la misma Ley, el padre ciudadano JOSÉ YOGI LARA RINCÓN aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, de igual manera el padre suministrará dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), uno el 15 del mes de Julio para inscripción escolar, uniformes escolares, útiles escolares, y otro bono el 15 del mes de Diciembre para gastos decembrinos, regalos, estrenos. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. Ambos padres acuerdan en compartir los gastos relativos a medicinas, consultas médicas en general, deportes y recreación. CUARTO: En atención a lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cónyuges acuerdan que el padre ciudadano JOSÉ YOGI LARA RINCÓN, tendrá derecho a visitar a sus hijos todos los fines de semana, de igual manera compartirá con ellos la mitad de sus vacaciones escolares y decembrinas.-------
En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, las partes procederán a su liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ YOGI LARA RINCÓN y SONIA COROMOTO RANGEL RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cinco de Junio de mil novecientos noventa y tres (05-06-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 198. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, tal como lo establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la Guarda y Custodia de los prenombrados niños, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana SONIA COROMOTO RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificada, según lo preceptuado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JOSÉ YOGI LARA RINCÓN aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, de igual manera el padre suministrará dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), uno el 15 del mes de Julio para inscripción escolar, uniformes escolares, útiles escolares, y otro bono el 15 del mes de Diciembre para gastos decembrinos, regalos, estrenos. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. Ambos padres acuerdan en compartir los gastos relativos a medicinas, consultas médicas en general, deportes y recreación, de conformidad con el Artículo 366 de la misma Ley. En relación al Régimen de Visitas el padre ciudadano JOSÉ YOGI LARA RINCÓN, tendrá derecho a visitar a sus hijos todos los fines de semana, de igual manera compartirá con ellos la mitad de sus vacaciones escolares y decembrinas, en atención a lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11894.
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