REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ PEREIRA y DELMIRA DEL VALLE BELANDRIA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, agricultor, y ama de casa, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-14.771.144 y V-13.230.024, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS VIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.229.199, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.270 y civilmente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 46. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir nombre, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 67. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ PEREIRA y DELMIRA DEL VALLE BELANDRIA MONCADA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el día veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (28-09-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 46, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir nombre, de siete (07) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Aldea de Mariño, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que decidieron interrumpir la vida conyugal en fecha diez (10) de Febrero de 1999; motivo por el cual solicitan a este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva declarar el Divorcio en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del niño Omitir nombre, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre para la protección y formación integral de su hijo. Tal como lo dispone el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, la asumirá la madre DELMIRA DEL VALLE BELANDRIA MONCADA, de conformidad con lo establecido con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ PEREIRA, se compromete a darle en los primeros cinco días de cada mes a su hijo Omitir nombre, una Obligación Alimentaria equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a los fines de garantizar su protección integral, interés superior y prioridad absoluta. De igual manera, se fijan dos (02) Bonos Especiales, aparte de la mensualidad, uno en el mes de Julio y otro en el mes de Diciembre en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y las necesidades de su hijo. Así mismo, se acuerda el aumento de las cantidades fijadas, tanto la mensualidad de la Obligación Alimentaria como de los Bonos Especiales en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Estas cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre o ser depositadas por el padre en una Cuenta Bancaria que a tal efecto aperturará la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece a favor del padre JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ PEREIRA, un Régimen de Visitas Abierto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ PEREIRA y DELMIRA DEL VALLE BELANDRIA MONCADA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el día veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (28-09-1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño Omitir nombre, para la protección y formación integral de su hijo, tal como lo dispone el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, la asumirá la madre DELMIRA DEL VALLE BELANDRIA MONCADA, de conformidad con lo establecido con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ PEREIRA, se compromete a darle en los primeros cinco días de cada mes a su hijo Omitir nombre, una Obligación Alimentaria equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a los fines de garantizar su protección integral, interés superior y prioridad absoluta. De igual manera, se fijan dos (02) Bonos Especiales, aparte de la mensualidad, uno en el mes de Julio y otro en el mes de Diciembre en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y las necesidades de su hijo. Así mismo, se acuerda el aumento de las cantidades fijadas, tanto la mensualidad de la Obligación Alimentaria como de los Bonos Especiales en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Estas cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre o ser depositadas por el padre en una Cuenta Bancaria que a tal efecto aperturará la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece a favor del padre JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ PEREIRA, un Régimen de Visitas Abierto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE-.-------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11952.-
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