REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil cinco, en virtud de la cual los ciudadanos CARMEN LEONOR CALDERON y ELEAZAR ANIBAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, Comerciante y Carpintero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.105.469 y V-9.475.672, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio ZULAY MOLINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.769, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.097, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por
La Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 75. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas bajo los Nros. 56, 304 y 100. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARMEN LEONOR CALDERON y ELEAZAR ANIBAL FLORES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda San Rafael, Etapa I, distinguida con la parcela N° 178 del Lote N° 4, en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), diez (10) y catorce (14) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Señalando que convivieron hasta el diez (10) de Febrero del año dos mil, ya que por razones y circunstancias que no son del caso discutir, se fue deteriorando la unió conyugal y decidieron establecer cada uno residencias distintas, separándose efectivamente de hecho y no habiendo convivido más desde la fecha señalada, significando con ello que ha existido entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de los adolescentes y de la niña antes mencionados, será ejercida por su legítima madre ciudadana CARMEN LEONOR CALDERON. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ELEAZAR ANIBAL FLORES, se compromete expresamente a contribuir con una Obligación Alimentaria, para sus hijos, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros abierta a nombre de los tres (3) hijos, en un Banco de la localidad o del domicilio de éstos, y se autoriza a la madre para que los represente en el Banco y retire las respectivas cantidades de dinero. Debiendo dicha Obligación Alimentaria aumentarse progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual. Se fijan tres (3) Bonos especiales en dinero para los gastos escolares, vacacionales y de diciembre, de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, que el padre dará sus hijos durante el año. Igualmente serán compartidos los gastos de ropa y medicinas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de sus tres hijos, será abierto a favor del padre, es decir el padre podrá estar con ellos cuando lo estime conveniente, podrán pasar vacaciones con el padre, con limitaciones, siempre y cuando no interrumpa sus estudios, salud o desarrollo de sus vidas. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Las partes manifiestan que los bienes muebles e inmuebles que por cualquier concepto adquieran desde la fecha en que se firme la presente solicitud, serán y formarán parte del patrimonio particular de cada uno de los cónyuges. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CARMEN LEONOR CALDERON y ELEAZAR ANIBAL FLORES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiocho (28)) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, según Acta Nº 75. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los adolescentes y de la niña antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana CARMEN LEONOR CALDERON. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ELEAZAR ANIBAL FLORES, suministrará para sus hijos, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros abierta para tal fin, a nombre de los tres (3) hijos, en un Banco de la localidad o del domicilio de éstos y se autoriza a la madre para que los represente en el Banco y retire las respectivas cantidades de dinero. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada progresivamente en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, el padre aportará para sus hijos, tres (3) Bonos Especiales en dinero para los gastos escolares, vacacionales y de diciembre, de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, durante el año. Igualmente serán compartidos los gastos de ropa y medicinas entre ambos padres. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el padre podrá estar con sus hijos cuando lo estime conveniente, podrán pasar vacaciones con él, con limitaciones, siempre y cuando no interrumpa sus estudios, salud o desarrollo de sus vidas. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE --
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO AVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.-
Fcv/11971.-