REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiocho de febrero de dos mil dos (28-02-02), fue introducida la solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, por la ciudadana: CARMEN BESTALIA PÉREZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad Nº V-2.328.466, domiciliada en: Avenida Las Américas, Residencias Bariloche, piso 2, apartamento 2-B, al lado del Club Militar, Mérida Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija Omitir nombre, actualmente de trece (13) años de edad, asistido por las Fiscales. MARIA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE Y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el ciudadano JAIRO GREGORIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 5.667.012, domiciliado en C.C. Bepca, Zona Industrial Paramillo, Galpón 7, Terraza M, calle F, San Cristóbal Estado Táchira. Acompañan a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 221. Acta Nº 039, levantada por ante la Fiscalía NOVENA de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida y los medios probatorios. En fecha cuatro de marzo de dos mil dos (04-03-02), fue admitida la presente solicitud por ante este Tribunal, donde se acordó notificar a la Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Mérida. Se libró edicto a cuantas personas tenga interés directo y manifiesto en la demanda. Para la citación del demandado, se libró exhorto al Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha siete de marzo de dos mil dos (07-03-02), fue consignada por el Alguacil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha diecisiete de abril del año dos mil dos (17-04-02), se hizo presente la Ciudadana CARMEN BESTALIA PÉREZ NORIEGA, para consignar ejemplar del diario El Nacional, del día miércoles diez de abril del mismo año en el cual aparece publicado el edicto. En fecha veintinueve de abril del dos mil dos (29-04-02), se recibió el exhorto librado al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, relacionado con la citación debidamente firmada del Ciudadano: JAIRO GREGORIO DAVILA. En fecha trece de mayo del dos mil dos (13-05-02), la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el día señalado para que tenga lugar la CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA, en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, no se hizo presente el demandado. Mediante auto de fecha diecisiete de mayo de dos mil dos (17-05-02), se ordenó realizar evaluación psicológica y psiquiátrica de los ciudadanos: JAIRO GREGORIO DAVILA Y CARMEN BESTALIA PÉREZ NORIEGA. Así mismo, se solicitó oficiar al Ciudadano SERGIO ARIAS, Geneticista Asesor deL Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., solicitando fecha, requisitos y el valor de la prueba heredo-biológica, para ser practicada al ciudadano JAIRO GREGORIO DAVILA y a la ahora adolescente nombre. Corre inserta al folio treinta y ocho (38), oficio Nº 2505, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., informando lo solicitado. Corre agregados en autos los informes psiquiátricos y psicológicos, practicados a la ciudadana: CARMEN BESTALIA PÉREZ NORIEGA.-
PARTE MOTIVA
Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Articulo 267. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: -------------------------------------------------
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el trece de junio de dos mil tres (13-06-03), fecha de la última actuación efectuada por la parte demandante, donde hizo la solicitud, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, líbrese haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación. Para la notificación del Ciudadano: JAIRO GREGORIO DAVILA, líbrese exhorto al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones con las inserciones pertinentes. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03
ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
YVG/nca/04362
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