REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03


195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 19 de marzo de 2003, fue introducida la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano DIOMER DARIO SANDREA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.932, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORI ANGULO PUENTES e IVON BEATRIZ MARQUINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.963.562 y V-12.621.225, domiciliados en El Vigía, Estado Mérida. En el libelo de la solicitud, la parte accionante entre otros hechos hacen mención a los siguientes: -------------------------------------------------------------------------------
a.- El ciudadano DIOMER DARIO SANDREA SALCEDO, manifiesta SOLICITA LA impugnación de Paternidad del ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO PUENTES, hacia mi hijo omitir nombre, ya que en varias oportunidades he hablado con el ciudadano antes mencionado y la ciudadana IVON BEATRIZ MARQUINA, y éstos me manifestaron que no le van a quitar el apellido al mi hijo. Mi hijo al lado de su madre ciudadana IVON BEATRIZ MARQUINA, no esta bien, corre peligro, pues no tiene ni la alimentación, ni atención que él requiere. ----------------------------------------------b.- Fundamentaron la presente acción en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 25, 177 parágrafo 1 literal “a” y parágrafo 4º literal “g” y los artículos 452, 454 y 455 y los subsiguientes artículos hasta el 492 inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------
c.- En el libelo de la solicitud, el demandante señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nº 36, El Vigía, Estado Mérida.-----------------------------------------------------
Fue acompañado al libelo: Primero: Partida de nacimiento del niño omitir nombre, de cuatro (04) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Segundo: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DIOMER DARIO SANDREA SALCEDO. Tercero: Copia certificada de la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Barbara. ---------------------
En fecha 24 de marzo de 2003, se le dio entrada . En fecha 26 de marzo de 2003, fue admitida la presente solicitud por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se acordó: 1.- Para la practica de la citación ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO PUENTES, se ordenó librar comision al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. 2.- Se ordenó librar un edicto a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda. 3.- La notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha 23-05-2003, fue recibida dicha comisión, la cual no pudo ser cumplida por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO PUENTES, no vive en el sector indicado. -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ------------------------------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: --------------------------------------------------------Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 19 de Marzo de 2003, fecha que fue consignada por el abogado Asistente de la parte demandante la presente solicitud, siendo ésta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la notificación a la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Notifíquese a la parte. Líbrese comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Exp. Nº 06566
Cherald.-