REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA.
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARMEN OLIVIA PEÑA OSORIO y JORGE LUIS PAÉZ MARAÑON, venezolana y extranjero, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.009.185 y E-81.479.306, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUDITH DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.493, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA.
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 149. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, el ciudadano niño: Omitir nombre, de once (11) años de edad y de la ciudadana: EVELIN JOSEFINA PAÉZ PEÑA. Partidas Nº 250 y 429. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CARMEN OLIVIA PEÑA OSORIO y JORGE LUIS PAÉZ MARAÑON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Omitir nombre y EVELIN JOSEFINA PAÉZ PEÑA, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento y copias simples de cédulas de identidad. Fijaron el domicilio conyugal en el barrio Pan de Azúcar (Parte Alta) del Municipio Campo Elías, de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) decidieron separarse de hecho, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo: Omitir nombre, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño la ejercerá la madre, ciudadana: CARMEN OLIVIA PEÑA OSORIO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JORGE LUIS PAÉZ MARAÑON, identificado en autos, se compromete a pasar por ese concepto para sus prenombrados hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), los cuales entregará mensualmente a la madre, ciudadana: CARMEN OLIVIA PEÑA OSORIO, mediante depósito bancario fraccionado quincenalmente, con el fin de cooperar con los gastos ordinarios de subsistencia de sus hijos. Asimismo, cumplirá con el aporte para otros gastos del ciudadano niño: Omitir nombre, imprevistos y/o necesarios. La Obligación Alimentaria establecida tendrá un aumento anual del veinte por ciento (20%), asimismo cumplirá con el pago de dos Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), con un aumento anual del veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos será abierto y podrá establecerse de mutuo acuerdo y a conveniencia del desarrollo físico, moral y espiritual del niño. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia que declare el divorcio las partes procederán a su respetiva liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos. CARMEN OLIVIA PEÑA OSORIO y JORGE LUIS PAÉZ MARAÑON, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo: Omitir nombre, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño la ejercerá la madre, ciudadana: CARMEN OLIVIA PEÑA OSORIO, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: JORGE LUIS PAÉZ MARAÑON, identificado en autos, se compromete a pasar por ese concepto para sus prenombrados hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), los cuales entregará mensualmente a la madre, ciudadana: CARMEN OLIVIA PEÑA OSORIO, mediante depósito bancario fraccionado quincenalmente, con el fin de cooperar con los gastos ordinarios de subsistencia de sus hijos. Asimismo, cumplirá con el aporte para otros gastos del ciudadano niño: JORGE ERNESTO PAÉZ PEÑA, imprevistos y/o necesarios. La Obligación Alimentaria establecida tendrá un aumento anual del veinte por ciento (20%), asimismo cumplirá con el pago de dos Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), con un aumento anual del veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos será abierto y podrá establecerse de mutuo acuerdo y a conveniencia del desarrollo físico, moral y espiritual del niño. Así se decide.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 03.
ABG. YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 09408
YVG/Rala.
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