REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA GONZALEZ y LENIA COROMOTO CAMARILLO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.678.409 y V-11.288.076, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.756, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, de transito por esta ciudad y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Acta N° 108. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signada con los Nros. 1.205 y 603. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA GONZALEZ y LENIA COROMOTO CAMARILLO QUIROZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y dos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la en el Conjunto Residencial Alto Chama, Edificio Río Capa, Piso 5, Apartamento N° 2, Estado Mérida, desde el día 15 de Agosto de 1994. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad actualmente, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que específicamente desde el mes de Enero de 1999, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza hasta la presente fecha más de cinco (05) años, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare Divorcio, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana LENIA COROMOTO CAMARILLO QUIROZ. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se establece la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00) mensuales, así mismo, dos Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,00), que el padre ciudadano LUIS ALBERTO VEGA GONZALEZ, se compromete consignarle a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que la madre aperturará para tal fin. Así mismo, velará por otros gastos necesarios de los niños, tales como: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación y cualquier otro gasto que se presente de manera imprevista. Así mismo, anualmente será incrementada la Obligación Alimentaria y los Bonos correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre en un quince por ciento (15%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Los padres podrán trasladar a sus hijos fuera de los límites del Estado Mérida e incluso de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se lleven a cabo paseos, viajes, campamentos, entre otras actividades, previa autorización por escrito del otro progenitor o de la autoridad competente, en caso contrario, no podrán ser trasladados fuera de su domicilio. Los padres fijarán de mutuo acuerdo lo correspondiente a las vacaciones y fiestas decembrinas de sus hijos OMITIR NOMBRES. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO VEGA GONZALEZ y LENIA COROMOTO CAMARILLO QUIROZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y dos, según Acta Nº 108. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los niños antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana LENIA COROMOTO CAMARILLO QUIROZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LUIS ALBERTO VEGA GONZALEZ, aportará la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00) mensuales, así mismo, suministrará dos (02) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,00), cada uno, los cuales consignará a la madre ciudadana LENIA COROMOTO CAMARILLO QUIROZ, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que la madre aperturará para tal fin. Así mismo, velará por otros gastos necesarios de los niños, tales como: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación y cualquier otro gasto que se presente de manera imprevista. Dicha Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales serán incrementados anualmente en un quince por ciento (15%). En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Los padres podrán trasladar a sus hijos fuera de los límites del Estado Mérida e incluso de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se lleven a cabo paseos, viajes, campamentos, entre otras actividades, previa autorización por escrito del otro progenitor o de la autoridad competente, en caso contrario, no podrán ser trasladados fuera de su domicilio. Ambos padres fijarán de mutuo acuerdo lo correspondiente a las vacaciones y fiestas decembrinas de sus hijos. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fcv/11230.-