REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano LUIS BELTRAN VALERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.669, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.690, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.409, de éste domicilio y jurídicamente hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MAYARLI JULLI GUILLERMO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.777.311, domiciliada en: Calle Justo Briceño con Avenida Fernández Peña, Casa Nº 2, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cinco, compareció la ciudadana MAYARLI JULLI GUILLERMO LOBO, plenamente identificada en autos, quien ratifico todo lo expuesto por su cónyuge en la Solicitud de Divorcio 185-A. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 51. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 118. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud el ciudadano LUIS BELTRAN VALERO LEÓN, manifestó que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MAYARLI JULLI GUILLERMO LOBO, anteriormente identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el veinte de Agosto de mil novecientos noventa y tres (20-08-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 51, que acompañó al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Bella Vista, Calle 2, Casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando, el cónyuge que por razones que no vienen al caso mencionar a partir del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho y del hogar conyugal por ellos establecido, sin que haya existido hasta el momento ningún tipo de reconciliación ni interés alguno por mantener el vínculo matrimonial; motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres compartirán la Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRES. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado niño, la ejercerá la madre ciudadana MAYARLI JULLI GUILLERMO LOBO, en su residencia. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria y de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha establecido el monto que aportará el padre, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Igualmente, se compromete el padre a sufragar los gastos inherentes al vestido, medicina y útiles escolares en el momento requerido. En lo concerniente al aumento automático, se establece en un quince por ciento (15%) del monto fijado. Así mismo el padre estableció un Bono en mes de Agosto en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a partir de la presente fecha (06-04-2005) y en relación al aumento automático para los bonos, se establece en un quince por ciento (15%) de los montos fijados. CUARTO: En relación al Régimen de Visitas se establece expresamente que el padre puede visitar a su hijo cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares y horas de descanso. QUINTO: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existentes entre los ciudadanos: LUIS BELTRAN VALERO LEÓN y MAYARLI JULLI GUILLERMO LOBO, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día veinte de Agosto de mil novecientos noventa y tres (20-08-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del prenombrado niño, la ejercerá la madre ciudadana MAYARLI JULLI GUILLERMO LOBO, en su residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria y de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha establecido el monto que aportará el padre, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Igualmente, se compromete el padre a sufragar los gastos inherentes al vestido, medicina y útiles escolares en el momento requerido. En lo concerniente al aumento automático, se establece en un quince por ciento (15%) del monto fijado. Así mismo el padre estableció un Bono en mes de Agosto en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a partir de la presente fecha (06-04-2005) y en relación al aumento automático para los bonos, se establece en un quince por ciento (15%) de los montos fijados. En relación al Régimen de Visitas se establece expresamente que el padre puede visitar a su hijo cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares y horas de descanso.- ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) día del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el
anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/11806.-
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