REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

EXPOSITIVA
I

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal c y 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad.--
PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA NAVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.238.187, domiciliada en Avenida Los Próceres, Loma de San Isidro, entrada Monte Bello, Parte Alta, Casa S/N, entrada por la Capilla de los Alviarez. --
DEFENSORA AD LITEM: ABOGADA YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75.565.--

II

Demandó la Fiscalía Novena de Protección del Ministerio Público, la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra de la ciudadana ANA JOSEFINA NAVA TORRES, madre biológica del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con el artículo 352, literales b, c, i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que desde el 23 de agosto de 2002, tienen bajo su cuidado al ciudadano niño OMITIR NOMBRES, cuya madre, ciudadana: ANA JOSEFINA NAVA TORRES, identificada en autos, por esa misma fecha tuvo la intención de dejarlo en el Seguro Social, ya que el niño presentaba problemas de salud y ellos asumieron la responsabilidad del cuidado y protección del niño, con la idea de adoptarlo y le pidieron a la madre que realizará el trámite de manera legal, pero al dar el primer paso: Medida de Protección, Abrigo, acordada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador. Pero esta desapareció y para la Colocación en Familia Sustituta, no se presentó a los llamados del Tribunal mostrando total desinterés en la situación de su hijo, otorgada como les fue la Colocación en Familia Sustituta, el 27 de Febrero del año 2003 (sin que a la fecha la madre se hubiese interesado en él), la medida resultó en un cambio positivo en la vida del niño, quien se ha integrado al hogar de los esposos OLMOS QUINTERO, incluso reflejando completa empatía con ellos, especialmente con el ciudadano: PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, a quien con frecuencia imita, significando un cambio, a su vez, en las vidas de los guardadores, quienes se consideran felices con la presencia de OMITIR NOMBRES, por lo que, ante la ausencia total de la madre del niño, han solicitado el presente procedimiento, ya que se evidencia la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad por parte de la ciudadana ANA JOSEFINA NAVA TORRES, resulta evidente, que la madre de OMITIR NOMBRES, se ha mostrado indiferente y alejada con respecto a él, incumpliendo sus deberes maternales, sin proveerle de alimentos ni de afecto, e incluso, cuando estuvo bajo su responsabilidad, sometiéndolo a situaciones de riesgo a su salud e integridad personal, en detrimento de su salud física, tal y como se desprende del contenido del referido expediente de Medida de Protección. Fundamenta su demanda en el artículo 352, literales b, c, i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--

III

Recibida la demanda fue admitida en fecha 13 de enero de dos mil tres (2003), y se acuerda la citación personal de la demandada de autos a los fines que comparezca por ante el tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se acuerda notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar los recaudos de citación. Agotada la citación personal de la demandada siendo imposible la misma por cuanto no fue ubicada en la dirección señalada, solicita la parte actora la citación por carteles, agotado el lapso para su comparecencia se deja constancia de la no comparecencia de la madre demandada y se acuerda previa solicitud el nombramiento del Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, quien acepta el cargo y prestó el juramento de Ley. Llegado el día de la contestación comparece la Defensora Ad Litem y consigna en dos (02) folios útiles Escrito de Contestación de la demanda. Contestada como fue la demanda y no habiendo otras diligencias que practicar se acuerda mediante auto del Tribunal fijar el acto de evacuación de pruebas para el día 13 de octubre de 2004 a las 10:00 a.m, por auto de fecha 27 de Octubre del 2004, se acordó diferir el acto de evacuación de pruebas para el día 16 de diciembre de 2004 a las 10:00 a.m. Llegado el día para la realización del acto oral, se constituyó el Tribunal y se constata la presencia de las partes que acudieron a dicho acto, dejándose constancia en acta.--
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la presente causa. Pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.--

MOTIVACIÓN

IV

La demanda está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. El ejercicio de la Patria Potestad es una función conjunta de ambos padres y es por ello que el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la define como “ El conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la guarda, la representación y la administración de sus bienes. Los artículos 349 y 350 eiusdem consagran la igualdad de la patria potestad durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.--
En este orden de ideas expone la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo, refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”--
En el presente caso la Fiscalía accionante solicita sea privada del ejercicio de la patria potestad a la ciudadana ANA JOSEFINA NAVA TORRES, sobre su hijo OMITIR NOMBRES, en virtud de haberlo abandonado, por lo que posteriormente se otorgó la Colocación en Familia Sustituta del mencionado niño bajo la responsabilidad de los esposos OLMOS QUINTERO, lugar donde permanece desde entonces, invocando que la madre ha incurrido en las causales establecidas en los literales b, c, i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa: --
PRIMERO: que está comprobado que el niño está bajo la responsabilidad de los esposos OLMOS QUINTERO desde el año dos mil dos (2002) bajo la figura de Abrigo y posteriormente se modifica la medida de protección bajo la figura de Colocación en Familia Sustituta y Representación Legal, desde el 27 de febrero del año 2003, por cuanto la ciudadana: ANA JOSEFINA NAVA TORRES, tuvo la intención de abandonar al niño en la misma fecha en el Seguro Social.--
SEGUNDO: Que el niño en cuestión es hijo de la ciudadana ANA JOSEFINA NAVA TORRES, antes identificada y no se conocen datos sobre el padre.--
TERCERO: Que visto lo manifestado por la madre del niño OMITIR NOMBRES, ciudadana Ana Josefina Nava Torres por ante el Consejo de Protección en donde expone que no quiere a su hijo, que lo quiere dar a otra persona, que tiene problemas con el papá que no lo quiere reconocer, que su mamá es alcohólica, que trata mal al niño, que se va de Mérida, que no quiere al niño, que una amiga le dio a oler droga al niño, además de la imposibilidad de proveerle alimentación regularmente y pese a las gestiones que hicieron los organismos para la ubicación de la madre y el único familiar posible de ubicar fue la abuela materna del niño Ender David Nava Torres, ciudadana ISABELINA TORRES PEÑA la cual tanto en el Consejo de Protección como ante este Tribunal manifestó que si le entregan al niño va a tener problemas con su hija y prefiero que lo tenga esa familia que lo va a adoptar porque con mi hija no va a estar bien siempre lo descuida y va a estar rodando de un lugar a otro y lo deja abandonado y no me parece prudente que a estas alturas se vea interrumpido el nivel de vida que hasta ahora le han dado los ciudadanos Pedro Olmos y Coromoto Quintero de Olmos, además no cuento con los recursos económicos para su manutención y cuidados.-
CUARTO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la madre del niño ANA JOSEFINA NAVA TORRES, no compareció a pesar de haber sido citada a través de Cartel, en su lugar contestó la demanda su Defensor Ad litem quien consignó en dos (02) folios útiles Escrito de Contestación en el cual expuso: 1.-Que realizó las gestiones correspondientes para localizar a la ciudadana ANA JOSEFINA NAVA TORRES, para informarle sobre la causa que se sigue por ante el tribunal y fue imposible su localización. 2.-Rechazo y contradigo en parte tanto en los hechos como en el derecho todo aquello que pueda perjudicar a la ciudadana Ana Josefina Nava Torres, antes identificada. 3.-Solicito que se haga un llamado a la ciudadana Isabelina Torres Peña abuela materna del niño OMITIR NOMBRES a los fines de que exponga a este Tribunal las razones que le impiden hacerse cargo del niño en virtud de que nuestra Legislación protege a los niños de ser criados y desarrollados en su familia de origen.--
QUINTO: En la oportunidad del acto oral se deja constancia que no compareció la madre demandada, estando presente su Defensora Ad Litem, se declaró abierto el debate, concediéndosele la palabra a la parte demandante en la persona de la Fiscal novena de Protección abogada Ivonne Rangel a los fines de hacer el ofrecimiento de pruebas. Ofreciendo como pruebas DOCUMENTALES las cuales se analizan para valorarlas de la siguiente manera: 1) Escrito libelar y acta de solicitud de privación de Patria Potestad suscrita por los ciudadanos Pedro Olmos y Coromoto Quintero de Olmos. Libelo y actas que no se analizan como medios probatorios por cuanto forman parte de la sustanciación del expediente que valen por sí mismas. 2.- Partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRES.- Documento en el cual se comprueba el grado de filiación del niño con la ciudadana ANA JOSEFINA NAVA TORRES, quien es su progenitora y por constituir documento público conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil se le otorga valor probatorio. 3.-) Medida de Protección solicitada por los Consejeros del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida y Copia Certificada de Medida de Protección de Colocación en familia sustituta dictada por el Tribunal de Protección. Medidas estas de Protección que el tribunal les concede valor de plena prueba por cuanto ha sido realizado por funcionario competente. 4) Telegrama enviado al Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Mérida. El Tribunal no valora por cuanto el mismo no esta suscrita por funcionario alguno. 5.-) Cartel de citación a la ciudadana ANA JOSEFINA NAVA TORRES. Cartel que no se valoran como medio probatorio por cuanto forman parte de la sustanciación del expediente que vale por sí misma.- 6.-) Acta levantada en el Tribunal de Protección debidamente suscrita por la ciudadana Isabelina Torres Peña. El tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue levantada por el Juez competente y de la misma se evidencia el total desinterés que presenta la abuela materna ciudadana Isabelina Torres Peña para darle el cuidado y protección que el niño Ender David requiere.--
TESTIFICALES: En su oportunidad fueron escuchadas las ciudadanas: MARIA ELOISA CARRILLO TREJO y MERY DEL CARMEN ZAMBRANO SAAVEDRA. Testigos presentados por la Fiscalia, que fueron identificados y manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.034.456 y 8.019.699, respectivamente y prestaron el juramento de Ley, manifestando estar dispuestas a declarar en forma voluntaria. A tal efecto fueron contestes pero con diferencias de palabras en deponer sobre los hechos conocidos con relación al abandono del niño OMITIR NOMBRES, por su mamá, que conocen a los guardadores del niño y al niño en forma personal y que les consta que la mamá del niño estaba regalando al bebe y se lo estaba ofreciendo a todo el mundo, era un madre descuidada, no estaba pendiente de su hijo, no lo cuidaba, no lo alimentaba, no lo atendía, le constan los hechos por cuanto ellas trabajan en el Seguro Social donde la madre del niño lo dejo abandonado en dos oportunidades porque tenia diarrea y vomito y ella tenia la culpa de esa enfermedad, cuando lo llevo al Seguro no estaba pendiente de él no le lavaba los pañales, no le lavaba el tetero, no conocemos ni familia, ni persona que haya mostrado interés en el cuidado del niño y si la madre no lo hizo cuando estaba cerca de él no creo que ahora quiera y que son los guardadores los únicos que le han prestado los cuidados y cubren sus necesidades básicas. A las repreguntas formuladas por la Defensora Ad-litem de la demandada responden que desconocen donde se encuentra la ciudadana Ana Josefina Nava Torres, no tienen conocimiento que la madre se haya acercado a su hijo para recuperarlo. Analizado lo manifestado por las testigos, se observaron seguras, sin contradicciones, conocedoras de los hechos en todo cuanto atañe al niño de autos, en cuanto a los hechos sobre la situación en la cual se encuentra el niño actualmente con sus guardadores, así como de la ausencia de la madre biológica en la vida cotidiana del niño porque quienes atienden al niño en sus necesidades son los guardadores. Motivo por el cual se valora su testimonio como plena prueba de la ausencia que ha mantenido la madre en la vida del niño ENDER DAVID NAVA TORRES que ha incumplido con sus deberes de madre establecidos en la Ley. Así se establece.--
OPINION de los padres guardadores, ciudadanos Pedro Gilberto Olmos Rodríguez y Coromoto del Rosario Quintero de Olmos. La ciudadana Coromoto de Olmos expuso: “ Cuando yo me reintegro de mis vacaciones y me encuentro con que hay un niño hospitalizado y el turno de la mañana refiere que es un niño abandonado que tuvieron que remojarlo porque tenía el teterito pegado por todo su cuerpo, los genitales estaban irritados, y dicen lo esta regalando a todos, a los familiares de los pacientes, ella converso conmigo y mi respuesta fue, señora ANA no solamente usted es pobre, hay muchas madres pobres que trabajan que cuidan sus hijos, porque usted no lo coloca en una guardería y de su trabajo usted lo busca, le dije tu bebe tiene un año y tres meses, yo he perdido varios embarazos yo los quería ahora usted no va a querer el niño que esta grande formado, ella me refiera que no lo quería que desde su concepción ella lo quería regalar, pero que cuando nació se le complico en el hospital, su niño esta en malas condiciones de salud, una trabajadora me dijo recíbalo, a usted le gustaban los niños, lo pensé así como hemos ayudado a niños, que llegan en estado de maltrato, le llevaba la comida, agua hervida, no solo mi persona sino el personal. Ya él tenia dos semanas de hospitalización ella hablo conmigo estaban dos licenciadas, yo lo acepto por la parte legal, yo no quiero problemas no quiero que mañana usted diga que yo se lo quite, ella dijo yo tengo una pareja me voy a ir, ella me dijo que si no lo recibía lo iba a dejar abandonado, yo lo recibí, no la he vuelto a ver, él a la única familia que el reconoce es a nosotros, él es su papá yo soy su mamá y nunca nadie se ha acercado a la familia a preguntar, nadie se ha presentado, el trabaja en el seguro social, yo también, nosotros queremos a nuestro niño estamos pendiente de su salud, de su alimentación, el tiene su pediatra, lo tengo en terapias de lenguaje, casi no hablaba, esta en el primer nivel de preescolar, es muy amoroso”. El ciudadano PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, padre guardador, expuso: “Ratifico todo lo que a dicho mi esposa, y hasta el día lo hemos tratado de ayudar y estamos dispuestos a seguirlo haciendo, es todo”. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la opinión emitida por los padres guardadores por cuanto de la misma se desprende el total abandono en que se encuentra el niño OMITIR NOMBRES por parte de su progenitora Ana Josefina Nava Torres.--
La defensora Ad Litem en su oportunidad manifestó al tribunal que realizo todas las gestiones correspondientes para la localización de la ciudadana Ana Josefina Nava Torres en la dirección que consta en el expediente no siendo posible la misma.--
De lo anteriormente analizado y valorado se concluye que ha quedado demostrado que efectivamente la madre biológica del niño OMITIR NOMBRES, ciudadana: ANA JOSEFINA NAVA TORRES, ha incumplido con los deberes que tienen como madre y que son inherentes a la titularidad de la Patria Potestad en virtud que desde muy pequeño lo abandonó y hasta la presente fecha ha estado ausente en la vida de su hijo, demostrando con su actitud completo desinterés y apatía en mantener un acercamiento hacia su hijo, vulnerando sus derechos en negarle la posibilidad de criarse con su familia de origen, de conocer a su familia paterna y materna. Quedando demostrado la conducta irresponsable y de descuido de la prenombrada ciudadana, evidenciándose el maltrato físico, mental, moral y la situación de riesgo a la que fue expuesto el niño OMITIR NOMBRES al dejarlo al cuidado de extraños y tratar de regalarlo a diferentes personas, negándose a prestarle alimento, ni manifestando ningún interés por tener acercamiento alguno con su hijo, ni la madre, ni su abuela materna tal como consta en autos, lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que debe ser privada de la titularidad de la Patria Potestad a la ciudadana ANA JOSEFINA NAVA TORRES, madre biológica del niño OMITIR NOMBRES, por estar incursa en lo establecido en el artículo 352 literal, b, c, i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.--

DECISIÓN

V

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesta por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en representación de los derechos del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, en contra de su legítima madre ciudadana: ANA JOSEFINA NAVA TORRES, antes identificada, con fundamento en los literales b, c, i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 5, 8, 26 y 30, 177 y 450 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.--
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los ocho (08) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--
LA JUEZA UNIPERSONAL TEMPORAL No.01,


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde.

LA SECRETARIA
Exp. 08886 PPP