REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000031
AUTO
Visto el contenido de la diligencia obrante al folio 72 del expediente, de fecha 13 de los corrientes, en la cual parcialmente dice lo siguiente:
“Consta a los folios 56 al 65 sentencia e fecha 03 de mayo de 2005, suscrita por la Juez y La Secretaria del Tribunal Ad Cuo: consta en autos de fecha 11 de mayo cómputos para declarar la sentencia definitivamente firme, consta al folio 67 de a misma fecha donde declara firme la decisión del Tribunal sin que hubieran sido notificadas las partes subvirtiéndose de esta manera el procedimiento, obviando el Tribunal, la norma supletoria contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el cual pauta en parte (cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de un acto del proceso)., el artículo 198 de la Ley Adjetiva del Trabajo establece que la referida sentencia podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación, en consecuencia me doy por notificada y solicito a este Tribunal a su digno cargo, notificar y dejar constancia en autos de la notificación del demandante, ciudadano Héctor Luís Pérez Matheus, a los efectos de que una vez aparezca en autos la referida notificación pueda cumplirse con la continuidad del proceso y en este acto la apelación objeto del presente escrito liberar, como contrario se estaría subvirtiendo el debido proceso y el derecho universal a la defensa.”
Este Tribunal observa:
Obra al folio 46 del expediente diligencia de fecha 30 de Marzo de 2005, donde al Abogado en ejercicio Jesús Antonio Morón Moreno titular de la cédula de identidad Nº 4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.755, en la cual consigna Poder Especial que le fue conferido por el ciudadano José Arcillo Ávila, en su carácter de Representante legal de la empresa Chef. Candil C.A., folio (47), tal como se desprende del comprobante de recepción del documento emanado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.- Igualmente en autos consta la nota estampada por la Secretaria de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde certifica la notificación de la demandada empresa Chef Candil C.A., en el juicio LP21-L-2005-000031, certificación que se expidió a los 07 días del mes de Abril de 2005 (folio 49).-
Ahora bien, nuestra legislación establece varias formas de practicar la notificación y entre una de ellas tenemos cuando el demandado confiere poder a cualquier abogado para que lo represente en ese o en cualquier otro juicio, el legislador procesal del trabajo estableció que:
“… también podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
Siendo esto así, que la parte demandada se encontraba plenamente notificada para la audiencia preliminar, no había necesidad de otra notificación de tal manera hecha la notificación las partes quedan a derecho y no había necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Por otra parte, alega los Abogados en ejercicio José Antonio Velásquez Montaño y José Adalberto Cadenas Peña en su escrito presentado la fecha 23 de Mayo de 2005 que la decisión de fecha 22 de Abril de 2005 que El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, defirió la audiencia preliminar para el martes 26 de Abril de 2005, sin ordenar la notificación de las partes de dicho diferimiento y consecuencia de ello trajo consigo la celebración de la audiencia preliminar, para la fecha martes del 26 de Abril de 2005, razón por la cual no asistimos en nombre de nuestra representada por no haber sido notificados y en ella se declaró la admisión de los hechos.
Sigue alegando los mencionados Abogados, que en el presente proceso, los actos posteriores a la audiencia preliminar que no fue realizada (imputable al órgano rector del proceso) son irritos y de nulidad absoluta y que por lo tanto no ha comenzado a correr lapso alguno, para interponer los recursos de Ley contra la sentencia dictada, es por lo que formalmente interponen Recurso de Apelación.
Corresponde a este Tribunal previamente hacer del conocimiento a los Profesionales del Derecho, que han puesto en movimiento al Órgano Jurisdiccional que la presente causa se trata de un Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Héctor Luís Pérez Matheus con Chef Candil, C.A., donde el accionante reclama una serie de conceptos y montos en base al tiempo de servicio que prestó a su patrono, al salario devengado, y en la jornada en que estaba a disposición de su empleador, es decir, bajo su dependencia, cuyos derechos son irrenunciables por el trabajador y los cuales están consagrados en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su procedimiento es establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Entre los principios constitucionales y legales nos encontramos con el de uniformidad, rapidez, celeridad, primacía sobre la realidad de las formas, reposiciones inútiles, contradictorio, etc.
Ahora bien de la revisión detenida del expediente y del estudio que nos ocupa, en primer lugar:
1.- Obra al folio 50, auto expreso dictado y motivado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dice textualmente lo siguiente:
“Por cuanto el día de hoy viernes 22 de los corrientes estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, para las once de la mañana (11:00 a.m.), difiriéndose el mismo con motivo de la Jornada Especial programada por esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la visita de la Coordinadora del Trabajo del Estado Portuguesa, en tal sentido, este Tribunal difiere la misma, para el día martes veintiséis de abril de 2005, a las once de la mañana”.-
2.- A los folios 51 y 52 del expediente obra Acta de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la naturaleza de la pretensión alegada, como la reclamación de los bonos nocturnos y las horas extraordinarias nocturnas, donde su naturaleza amerita un estudio cuidadoso, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles dentro de los cuales pasará a reproducir por escrito el fallo completo.
3.- Siendo la oportunidad legal, el día 03 de Mayo de 2005, se dictó sentencia declarándose con lugar la demanda y condenándose a Chef Candil C.A., a pagar los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo de demanda (folio 56 al 65).
4.- En fecha 11 de Mayo de 2005, se ordenó por Secretaría realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de Mayo de 2005 (exclusive) hasta el 10 de Mayo de 2005 (inclusive), a los fines de declarar firme la sentencia proferida, dando como resultado que habían transcurrido cinco días hábiles de despacho y se declaró firme la misma en fecha 11 de Mayo de 2005,
En esa misma fecha el Tribunal diligentemente procedió a designar un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenado para el cálculo de los intereses de mora y prestación de antigüedad así como la corrección monetaria, tal como lo dispuso en el fallo referido (folio 67).
5.- Consta al folio 70 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, donde la experta designada por este Tribunal suscribe la misma, pero sin ante la presencia del Juez y Secretaria, a los fines de tomarle el juramento de Ley, es decir, la Licenciada acepto el cargo, sin embargo cuando juro cumplir bien y fielmente las obligaciones del mismo, no lo hizo ante la presencia de la Juez, que es la persona idónea para tomarle el juramento ante tal delicada misión y en vista de ello este Tribunal le hace saber a la auxiliar de justicia que debe comparecer por ante este Despacho a los fines de prestar el juramento de Ley en la forma respectiva, por cuanto dicha omisión no puede acarrear reposiciones inútiles y dilatar el proceso, se fija el segundo día hábil de despacho siguiente al de hoy, en horas de despacho, a los fines ut supra.
6.- En diligencia de fecha 23 de los corrientes el ciudadano José Arcillo Ávila compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asistido de abogado, donde revoca el Poder Especial conferido al ciudadano Jesús Antonio Morón Moreno, el cual textualmente dice así:
“En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de mayo de 2005, presente por ante este tribunal el ciudadano JOSE ARCILIO AVILA , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 640.676, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por el presente documento, hago constar que revoco PODER ESPECIA, conferido al ciudadano JESUS ANTONIO MORENO MORON, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad 4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.755 y que corre al folio número 47 de este expediente signado con el Nº LP21-L-2005-000031 y así mismo declaro declaro a través del presente instrumento: Que confiero PODER, pero amplio, bastante y suficientemente cuanto en derecho se requiere y sea necesario a los Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.083.898, e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro, 65.936 y JOSE ADALBERTO CAÑAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.683.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.084 para que en mi nombre y representación, sostengan y defiendan todos mis derechos e intereses, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada en contra de mi representada CHF CANDIL C.A., por el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ MATHEUS ya identificado y en todos los asuntos judiciales y/o extrajudiciales que pueda presentárseme. En virtud del presente mandato, quedan mis nombrados apoderados ampliamente facultados y si reserva de naturaleza alguna para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, así como también de los demás entes de carácter público o privado, todo cuanto yo mismo haría en la defensa de mi causa, así como demandar, reconvenir, contestar demandas o reconvenciones, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él; oponer y contestar cuestiones previas; comprometer en árbitos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates; disponer del derecho en litigio; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; seguir el presente juicio en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, ordinarios, inclusive casación; promover y evacuar las pruebas del presente juicio; repreguntar testigos; tachar testigos; darse por citado o notificado; absolver y pedir posiciones juradas; pedir medidas cautelares; y ejecutivas y pedir que se ejecuten; sustituir en todo o en parte el presente poder en abogados de su confianza, reservándose su ejecución, y revoca las sustituciones que hicieren y en general ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses, entendido que este poder no podrá bajo ningún concepto ser tachado por insuficiente, toda vez que las facultades aquí conferidas son sólo a título enunciativo y no taxativo. La suscrita secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito laboral del Estado Mérida, identifica al ciudadano JOSE ARCILIO AVILA y deja constancia que el número que aparece en la adula de identidad por el presentada es el mismo que aparece en el escrito. Es todo termino, se leyó y conforme firman”.
De la lectura minuciosa y detenida por este Tribunal de lo anteriormente trascrito, se observa que el ciudadano José Arcillo Ávila, comparece como persona natural y no como Director Administrativo de la empresa Chef Candil C.A., tal como lo expresó por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, cuando otorgó Poder Especial como se desprende del folio 47 y 48 con su respectivo vuelto del expediente; donde el notario certifica que le fue presentado el Registro Mercantil de la Empresa Chef Candil C.A.- Dicha conducta desplegada por ante esta Coordinación del trabajo del estado Mérida, va en contra de todo proceso por cuanto en el poder apud-acta no presentó los libros, gacetas y demás documentos que lo acreditan con facultades para realizar cualquier acto judicial a sea general o especial, como la revocatoria de un poder, el otorgamiento a los otros Abogados para que lo representen ya que para que surtan efectos jurídicos deben estar investidos de ciertas formalidades, por cuanto en dicho mandato debe ser otorgado por la persona jurídica demandada y no por el ciudadano José Arcillo Ávila como persona natural, a pesar de constar en autos el Poder Especial conferido al Abogado Jesús Antonio Morón Moreno por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, ya que este si cumple con todos los requisitos legales, por lo tanto, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad como Rector del proceso y en aras de la garantia del debido proceso, señalar que el poder referido no cumple con los requisitos de Ley. Y así se decide.
7.- Y finamente, respecto al Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados José Antonio Velásquez Montaño y Adalberto Cadena Peña, contra la sentencia dictada, debemos recordarle que la misma se encuentra definitivamente firme y en Fase de Ejecución, por lo que no procede dicho recurso, aunado al hecho que los mencionados abogados en ejercicios no acreditan legalmente su representación de la empresa Chef Candil C.A., por lo que este Tribunal niega por improcedente y no ajustado en derecho dicha Apelación. Y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. MARIANA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
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