REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000182

SENTENCIA

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUILLEN SALAS, LUIS AMÉRICO GUILLÉN SALAS, RAMÓN ACACIO GONZÁLEZ, JOSÉ REYES JAIMES VERA, JESÚS ARMANDO VERA SOTO, JESÚS XAVIER MENDOZA DÁVILA, ALVEIRO RAMIRO ZERPA, NATIVIDAD GUILLÉN Y EUSTORIGIO ISAAC MENDOZA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, No. 11.466.898, 3.038.720, 15175.001, 15.921.717, 8.771.277, 4.485.451, 686.542 y 3.994.167, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, representados por sus apoderados judiciales en este acto por los Abogados en ejercicio DERVIZ NUÑEZ Y DANIEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.224 y 73648, hábil en derecho y de mi mismo domicilio, presentarón por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, libelo de demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE (ALONZO ELPIDIO GARCÍA ANGARÍTA), por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, se recibió dicha demanda, correspondiéndole el número de asunto: LP21-L-2005-0000182, y en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, y siendo la oportunidad procesal para pronunciar sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte actora proceder a Subsanar el escrito libelar por cuanto la misma adolece de omisiones y defectos en los que se refieren a indicar la operación aritmética que utilizó a los fines de obtener los montos reclamados, así como señalar los diferentes salarios devengados y la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores. La parte actora consigno en fecha 22 de junio de 2005, escrito de subsanación, constante de siete folios útiles.-

Ahora bien, de la lectura detenida del mencionado escrito este Tribunal observa que al folio 31 del expediente en el particular donde expresa parcialmente lo siguiente:

“…por lo que obviamente no están en discusión los montos por conceptos de prestaciones sociales, ni las fechas de ingresos y egresos de los demandantes, sino lo que se discute o es controvertido en la presente querella laboral, es el hecho referido al incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Mérida, en lo pagar como en efecto se comprometió a hacerlo, en los términos convenidos en el acta compromiso, e igualmente, en los términos expresamente indicados en el identificado acuerdo de Cámara que obran ambos en autos…”

Igualmente este tribunal observa que en el mencionado escrito, los actores omitieron señalar los diferentes tipos de salarios de todos los periodos en el que duró la relación laboral, que lo unía con ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE (ALONZO ELPIDIO GARCÍA ANGARÍTA).

Recapitulando en el escrito de corrección consignado por los actores observante en autos, se observa que el mismo no llena las expectativas ordenadas por este Tribunal ya que no subsanó correctamente, su escrito libelar respecto a la operación aritmética utilizada para el cálculo de los montos que señalados de cada uno de los trabajadores accionantes, tal como se le ordenó en el Despacho Saneador de fecha 26 de mayo de 2005, por lo que es imperioso para está Instancia señalar que dicha subsanación es insuficiente y por consiguiente, se debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, con las consecuencias establecida en le articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justina en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días (29) del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZA,



ABOG. MARIANA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. EGLI MAIRÉ DUGARTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
La Secretaria,

Abog. Egli Mairé Dugarte