REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO: LP21-L-2005-000135

PARTE ACTORA: JESUS OCTAVIO BAZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.664.394, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.475.833, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida.-
PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOVES venezolano, mayor de edad, en su condición de parte patronal, civilmente hábil de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, jueves nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las diez (10) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anuncio de Ley por el alguacil se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano: JESUS OCTAVIO BAZO SANCHEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada NANCY CALDERON TREJO ya identificada, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, quien consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de un (1) folio útil sin anexo. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada GILBERTO JOVES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en tal sentido, se reconoce la relación Laboral iniciada en fecha 15 de enero 2004 y terminada el 15 de junio de 2004, con una duración de cinco (5) meses, desempañándose como encargado y preparador y atención al público del puesto de comida rápida, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:

A.- De conformidad al artículo 108, parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo y demando por concepto de prestación de antigüedad, 15 días, los que multiplicados por el salario promedio diario de Nueve mil ochocientos quince bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.815,52) hacen la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.147.232,80).

B.- De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, reclamo y demando por concepto de vacaciones fraccionadas, 6,25 días, los que multiplicados por el salario promedio diario de Nueve mil ochocientos quince bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.815,52), hacen la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.61.347.00).

C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, reclamo y demando por concepto de bonificación especial fraccionada, 2,90 días, los que multiplicados por el salario promedio diario de Nueve mil ochocientos quince bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.815,52), hacen la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.28.465,00).

D.- De conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo y demando por concepto de utilidades fraccionadas, 6,25 días, los que multiplicados por el salario promedio diario de Nueve mil ochocientos quince bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.815,52), hacen la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.61.347.00).

E.- De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo y demando por concepto de indemnización de antigüedad, 10 días, los que multiplicados por el salario promedio diario de Nueve mil ochocientos quince bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.815,52), hacen la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs.98.155.20).

F.- De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo y demando por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, 15 días, los que multiplicados por el salario promedio diario de Nueve mil ochocientos quince bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.815,52) hacen la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.147.232,80).

Complemento de salario mínimo, a partir del 01-05-2004 al 15-06-2004 = 06 semanas, devengaba Bs.60.000,00 semanales, debiendo devengar Bs.68.708,64 semanales, complemento de salario: Bs.8.708,64 semanales X 06 semanas, hacen la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.52.251,84).


Todos los conceptos aquí mencionados, calculados, reclamados y demandados hacen la sumatoria total de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES, CON SESENTA Y CUTRO CENTIMOS (Bs.596.031,64). Y así se decide.

DISPOSITIVA

1.- Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JESUS OCTAVIO BAZO SANCHEZ CONTRA el ciudadano: GILBERTO JOVES, identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES, CON SESENTA Y CUTRO CENTIMOS (Bs.596.031,64).
2.- Se ordena la corrección monetaria o indexación judicial desde la fecha la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo con la designación de un solo experto, tomándose en cuenta el informe emitido por el Banco central de Venezuela sobre el Índice del Precio al Consumidor del área Metropolitana de Caracas para la realización de la misma.-
3.- Se condena los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual el mismo será realizado por el mismo experto designado en el numeral anterior.-
4.- Se condena en costas a la parte perdidosa.
Copíese y Publíquese la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Déjese copia de la presente decisión.-


La Jueza,


Abg. Mariana Aponte Quintero

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La parte actora

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Abogada asistente de la parte actora

La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las 9: 40 a.m.
La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero