REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2.005)
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000165
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA: DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.665, domiciliado en esta ciudad de Mérida del estado Mérida.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.954.720 Y 13.966.396, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.644 Y 103.996, en su orden
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ EXPRESOS T.C.C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 81, Tomo 64-B, de fecha 07 de marzo de 1.979, cuyos estatutos fueron reformados posteriormente por ante dicho registro de Comercio, en fecha 4 de octubre de 1.996, bajo el Nº 32, Tomo 136-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, jueves dieciséis (16) de junio año dos mil cinco (2005), siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anuncio de Ley dado por el alguacil se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano: DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, con el carácter de parte demandante y sus apoderados judiciales GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, quienes consignan escrito de Promoción de Pruebas constante de seis (06) folios útiles y 48 anexos, los cuales deben ser agregados a las presentes actuaciones. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “EXPRESOS T.C.C.A” , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se reconoce la relación Laboral iniciada en fecha 15 de mayo del año 2001 y terminada el 30 de octubre del 2004, fecha esta en que manifiesta el trabajador haber cumplido con el preaviso, con una duración de 3 años 5 meses y 15 días, así mismo se admite como cierto el hecho del horario alegado por la parte actora el cual era de lunes a viernes de 8 a.m hasta las 12 mediodía y de 2 de l a tarde a 6 de la tarde y los sábados de 8 de a mañana a 12 del mediodía, igualmente se admite el hecho alegado por la parte actora, en el sentido de que la relación laboral finalizó por renuncia presentada el día 30 de septiembre de 2.004, este tribunal admite como cierto el hecho de que el trabajador se desempeñaba como Mensajero y Asistente de Oficina, así mismo se admite el salario que señala el trabajador el cual ascendía a la cantidad de 300.000, 00 mensuales, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 L.O.T) Parágrafo Primero:
Desde 15 de mayo de 2.001 hasta agosto de 2.001, 15 días a razón de 5.305,56 de salario integral para un total de 79.598,40
20 días a razón de a razón de 5.319,44 a salario integral para un total de 106.388,89.
Desde enero 2.002 hasta abril 2.002 20 días a razón de 5.319,44 para un total de 106.388,89
Desde mayo 2.002 hasta septiembre 2.002 25 días a razón de 5.319,44 para un total de 132.986,11
Desde octubre 2.002 hasta diciembre 2.002 15 días a razón de 5.333,33 para un total de 80.000,00
Desde enero 2.003 hasta junio 2.003 32 días a razón de 5.333,33 para un total de 170.666,56
Desde julio 2.003 hasta septiembre 2.003 15 días a razón de 5.333,33 para un total de 80.000,00
Desde octubre de 2.003 hasta noviembre 2.003, 10 días a razón de 10.666,67 para un total de 106.666,67
Diciembre 2.003 5 días a razón de 10.694,44 para un total de 53.472,22
Desde enero de 2.004 hasta abril 2.004, 20 días a razón de 10.694,44 para un total de 213.888,89
Desde mayo de 2.004 hasta julio 2.004, 19 días a razón de 10.694,44 para un total de 160.416,67
Desde agosto de 2.004 hasta octubre 2.004, 15 días a razón de 10.694,44 para un total de 160.416,67
Montos estos que fueron calculados en base al salario integral los cuales suman la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.450.889,80)
Vacaciones cumplidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los periodos comprendidos:
Desde el 15 de mayo de 2001 al 15 de mayo de 2.002= 15 días
Desde el 15 de mayo 2.002 al 15 de mayo de 2.003= 16 días
Desde el 15 de mayo 2.003 al 15 de mayo de 2.004= 17 días
Total días de vacaciones = 48 días a razón de 10.707,80 que fue el último salario diario a percibir por el trabajador, doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, Ponente Magistrado Omar Mora Díaz, en publicación de Ramírez y Garay pagina 1.443-04 para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 485.174,40)
Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T): 11.06 días a razón de 10.707,80, para un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.124.210,48).
Bono vacacional: de los periodos comprendidos:
Desde el 15 de mayo de 2001 al 15 de mayo de 2.002= 7 días
Desde el 15 de mayo 2.002 al 15 de mayo de 2.003= 8 días
Desde el 15 de mayo 2.003 al 15 de mayo de 2.004= 9 días
Total días de bono vacacional cumplido 24 días a razón de 10.707,80 para un total de DOSCIENTSO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 256.987,20)
Bono vacacional fraccionado: 10 días a razón de 10.707,80 para un total de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 107.078,00) que se corresponde con el periodo de junio de 2.004 hasta octubre de 2.004.
En cuanto al concepto reclamado de días de descanso, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destácale del 16 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo la carga de la parte demandante de probar que verdaderamente trabajo en condiciones especiales, es decir en días de descanso, en tal sentido el concepto reclamado resulta improcedente, puesto que presentada la parte actora a la audiencia preliminar momento en el cual estaba obligada a presentar las pruebas no aportó prueba alguna que demostrará tal argumento.
Utilidades o Bono de Fin de año: (art. 175 L.O.T.): 45 días a razón de 10.707,80 para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 481.851,00)
Fracción de Bono de Fin de Año: Del periodo del 2.004, es decir de enero a octubre, fecha esta en la que se retiró el trabajador 12,5 días a razón de 10.707,80 para un total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 133.847,50).
COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO:
Mayo 2.001 a diciembre de 2.001 la cantidad de 8.400, ya que el salario mensual que se le pagaba era la cantidad de 150.000,00 y el salario mínimo vigente era de 158.400,00, para un total de 67.200,00
Enero 2002 a abril de 2.002, la cantidad de 8.400, ya que el salario mensual que se le pagaba era la cantidad de 150.000,00 y el salario mínimo vigente era de 158.400,00, para un total de 33.600,00
Mayo 2002 a septiembre de 2.002, la cantidad de 40.080, ya que el salario mensual que se le pagaba era la cantidad de 150.000,080 y el salario mínimo vigente era de190.080,00, para un total de 200.400,00
Octubre 2002 a diciembre de 2.002, la cantidad de 40.080, ya que el salario mensual que se le pagaba era la cantidad de 150.000,080 y el salario mínimo vigente era de190.080,00, para un total de 120.240,00
Enero 2003 a junio de 2.003, la cantidad de 40.080, ya que el salario mensual que se le pagaba era la cantidad de 150.000,080 y el salario mínimo vigente era de190.080,00, para un total de 240.480,00
Julio 2003 a Septiembre de 2.003, la cantidad de 59.088, ya que el salario mensual que se le pagaba era la cantidad de 150.000,080 y el salario mínimo vigente era 209.088, para un total de 177.264,00
Octubre a noviembre 2003, la cantidad de 59.088, ya que el salario mensual que se le pagaba era la cantidad de 150.000,080 y el salario mínimo vigente era 247.104,00, para un total de 194.208,00.
Agosto 2004 a octubre de 2.004 la cantidad de 59.088, ya que el salario mensual que se le pagaba era la cantidad de 300.000,00 y el salario mínimo vigente era 321.235,20 para un total de 63.705,60. La sumatoria de dichos montos asciende a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIOL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.097.097,60)
Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA que la Sociedad de Sociedad Mercantil “ EXPRESOS T.C.C.A”, pague al Demandante ciudadano: DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON OCHENTA (Bs. 4.137.135,80 ). No hay condenatoria en costas por resultar la presente demanda declarada Parcialmente con lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE,
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
La Secretaria,
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