REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LH21-L-2002-000036

ACTA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: DAYANA DEL CARMEN ARANGUREN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.319, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.952.121, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “COPY 2105” de Jean Piere Moret Peña
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes veintiuno (21) de junio año dos mil cinco (2005), siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anuncio de Ley dado por el alguacil se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana: DAYANA DEL CARMEN ARANGUREN TORRES, con el carácter de parte demandante y su apoderada judicial MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, quienes consignan escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados A y B. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Firma Personal “COPY 2105” de Jean Piere Moret Peña, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se reconoce la relación Laboral iniciada en fecha 15 de octubre del año 2000 y terminada el 06 de febrero del 2002, con una duración de 1 año, 3 meses y 21 días, así mismo se admite como cierto el hecho del horario lunes a viernes de 7 de la mañana a 8 de la noche y los días sábado de 9 de la mañana a 2 de la tarde, igualmente el salario que señala el trabajador el cual ascendía a la cantidad de 35.000, 00 semanales, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos con base al salario integral:
De conformidad a lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30.04.2001:

15 días que calculados a razón de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo), por concepto de Prestación de Antigüedad.

Prestación de Antigüedad al 06.02.2002:

45 días que calculados a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo), por concepto de prestación de antigüedad al 06.02.2002.

De conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

15 días por concepto de Vacaciones cumplidas, que calculados a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) por concepto de Vacaciones cumplidas.

De conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

07 días por concepto de Bonificación Especial que calculados a razón Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), por concepto de Bonificación Especial Fraccionada

De conformidad con las previsiones del artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo:

03 días por concepto de días de descanso dentro del período vacacional que calculados a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, sutotalizan la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), por concepto de días de descanso dentro del período vacacional.
De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

3,99 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que calculados a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 19.950,oo), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

De conformidad con las previsiones del artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1,98 días por concepto de Bonificación Especial Fraccionada, que calculados a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.900,oo), por concepto de Bonificación especial Fraccionada.

De conformidad con las previsiones del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:

18,75 días de Utilidades Fraccionadas ( 15 días por el año, y 3,75 días por la fracción de 3 meses), que calculados a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.750,oo), por concepto de Utilidades Fraccionadas.

De conformidad con las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 días por concepto de Indemnización Antigüedad, que calculados a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de indemnización de antigüedad.

De conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

45 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, que calculados a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) cada uno, subtotalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo), por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Los montos arriba discriminados ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 998.728,10), no obstante la trabajadora señala en el libelo de la demanda que recibió por adelanto de sus prestaciones sociales, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), en fecha 10 de septiembre del año Dos Mil Dos (2002), por lo tanto el monto a cancelar es la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 898.728,10).

Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo. se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: A) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). B) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). C) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA que la, Firma Personal “COPY 2105” propiedad de Jean Piere Moret Peña, pague a la Demandante ciudadana: DAYANA DEL CARMEN ARANGUREN TORRES, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 898.728,10). Se condena en costas a la parte demandada por resultar la presente demanda declarada con lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE DEMANDANTE


ABOGADOS APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE,


LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE

En la misma fecha, siendo las 9:45 pm., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,