REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000211
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CONTRERAS GARCIA Y OSTILIO QUINTERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.002.897y8.708.822
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH CAROLINA PEÑA Y ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.317.873 y 8.048.635, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.36.790 y 65.350PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA
MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS
Vista la demanda intentada por las Abogadas: ELIZABETH CAROLINA PEÑA Y ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, mayores de edad, venezolanas, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE LUIS CONTRERAS GARCIA Y OSTILIO QUINTERO VALERO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, por COBRO DE INTERESES MORATORIOS, este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda, para decidir sobre su admisión observa: Alegan las apoderadas de la parte actora en el escrito libelar:
PRIMERO: Nuestros representados prestaron sus servicios para la Gobernación del estado Mérida, con el cargo de auxiliar de servicios generales egresando en virtud de habérsele conferido jubilación y el segundo como docente, egresando por renuncia.
SEGUNDO: Que finalizada la relación laboral le calcularon las prestaciones sociales.
TERCERO: Que debieron haber recibido el pago a la finalización del vinculo laboral, tal como lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Por otra parte, el articulo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, señala: Quien pretenda accionar judicialmente en contra de la Ejecutivo Regional por reclamaciones de índole patrimonial, deberá dirigirse previamente y por escrito al órgano correspondiente…”
En este orden de ideas, el artículo 33 de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder público, establece: Los estado tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (Subrayado de este Tribunal).
Finalmente, es de considerar lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capitulo.
En tal sentido, los dispositivos anteriormente enunciados armonizados con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles».
En efecto, siendo que una de las funciones primordiales del Estado es la de administrar justicia, y que en ejercicio de esa función el Estado crea los mecanismos (rectius: procesos) para que todo particular, que considere que su derecho o un simple interés ha sido lesionado o simplemente desconocido, haga uso de los mismos y solicite el reconocimiento de este derecho o interés mediante la tutela de los órganos de justicia. No obstante, como en el caso de marras que se haya agotado el cumplimiento de la vía administrativa.
En concordancia, con lo anteriormente trascrito es de resaltar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, el cual sostiene: “Esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos”
Ahora bien, previa las consideraciones anteriores y siendo el procedimiento administrativo un requisito sine qua nom previo a las acciones contra la República o el Estado, se concluye que se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
La Jueza,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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