REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005)
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000158
ACTA DE CONCILIACION
PARTE ACTORA: HENRY URDANETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.836, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIO JESUS CONTRERAS D` ELIA Y LEONEL ALTUVE LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.033.523 y 8.036.315, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.488 y 48.262, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TELEVISORA ANDINA DE MERIDA C.A Y FM 100.9 DE MERIDA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MORALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.808.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, veintidós (22) de junio de 2005, siendo las 9:00 a.m., del día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente los apoderados de la parte actora ELIO JESUS CONTRERAS D` ELIA Y LEONEL ALTUVE LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.033.523 y 8.036.315, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.488 y 48.262, también compareció a esta Audiencia el apoderado de la parte demandada JORGE LUIS MORALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.808, quien consigna dos (02) instrumentos poder constante de dos folios cada uno en copias simples y original para su vista y devolución, así mismo autorización expresa de la las referidas empresas demandadas a los fines de conciliar en la presente causa, aún cuando el poder hace mención de las facultades expresas para convenir, desistir y transigir, los mismos deben ser agregados a las presentes actuaciones, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en los puntos alegados en la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagara al demandante la cantidad de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.850.574,06), que se corresponde con el monto demandado. Por lo tanto, la parte demandada ofrece pagar en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 850.574,06) en dinero efectivo y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, dentro del cual se podrán hacer abonos parciales o cancelar la totalidad de la deuda, con lo cual no quedara un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, diligenciando el demandante en el expediente solicitando el archivo del mismo una vez conste el último pago. En este estado los apoderados de la parte demandante aceptan la propuesta de pago realizada por el apoderado de la parte demandada y manifiestan recibir la cantidad arriba señalada.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenará una vez conste el ultimo pago el archivo del presente expediente. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURÁN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,
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