REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 3 de junio de 2005
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº LP21-L-2005-000143
PARTE ACTORA: BIANEY COROMOTO OVALLES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.324.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida.-
PARTE DEMANDADA: IRENE JOSEFINA CALANCHE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 67, Tomo A-5, de fecha 15 de marzo de 1995, en la persona del ciudadano CARLOS MANUEL FERNADEZ, venezolana, mayor de edad-
Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadana BIANEY COROMOTO OVALLES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.324, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 3 de mayo de 2005, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, como a continuación se indica: Debe señalar en forma clara y precisa el horario de la trabajadora, a los fines de garantizar el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada, notificada como fue la parte DEMANDANTE en fecha 18 de abril del corriente año, certificada por Secretaría el 31 de mayo del corriente año, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
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