REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de junio de dos mil cinco (2.005)
195º y 146º

ASUNTO: LH21-L-2001-000050


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 02 de junio de 2.005, debidamente suscrita por la abogada EVELIN SALAS, en su carácter de coapoderada de la parte demandada este tribunal para decidir observa: Alega la apoderada de la parte demandada, citó a continuación: “…que de las actas procesales se constata la inactividad procesal de la parte actora por el transcurso de más de tres años tal y como riela de la última actuación de la parte en de fecha 27 de septiembre de 2.001…en tal sentido y como quiera que en la nueve Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 201 señala que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, NO SEÑALA si la causa esta bajo régimen nuevo o transitorio, solo que ante tal supuesto procede la Perención, por tal motivo apelo del auto de avocamiento en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar, toda vez que no tiene razón de ser el mismo (Audiencia preliminar)…”
Si bien es cierto que la perención a la luz de lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimientos por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención. No es menos cierto que dicha norma queda circunscrita a los juicios pendientes para la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley, no obstante, ante la posibilidad implícita de la norma de declarar la perención, a criterio de quien aquí decide, la misma es procedente al año de haber entrado en vigencia la referida ley, siendo la fecha de entrada en vigencia en nuestra entidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 25 de octubre de 2.005. Por lo tanto, resulta improcedente la impugnación alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26: “ Toda persona tiene derecho de de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por las razones expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la apelación interpuesta por cuanto no ha lugar en derecho. Y así de decide.
La jueza,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ



La secretaria,


Abg. YURAHI GUTIERREZ