REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito que corre agregado al folio 33, debidamente suscrito por el ciudadano Eliseo Moreno con el carácter de apoderado del ciudadano EDY GERMAN SANCHEZ RAMIREZ, el tribunal para decidir observa: PRIMERO: Si bien, la parte demandada solicita la intervención de un tercero como titular de tal solicitud, como es el caso de los ciudadanos: Jorge Salcedo y/o Isaías Salcedo, además de haber señalado que podría verse afectado por la sentencia que se pueda dictar en la presente causa. Por lo que al respecto, quien propone la tercería debe precisar que clase de intervención de terceros es la que solicita de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, debe indicar los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a ese tercero en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
SEGUNDO: Al obviar la parte demandada en la referida diligencia, el tipo de intervención que esta proponiendo y las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la intervención del tercero, no esta definido si el mismo, es decir si ese tercero tiene interés en el proceso, si va a entrar como garante de la obligación demandada o porque la sentencia le va a producir efectos jurídicos en el patrimonio del tercero, por lo que resulta forzozo para esta juzgadora declarar procedente el llamado del tercero. TERCERO: Así mismo, mal puede quien funge como parte demandada llamar a un tercero cuando tal carácter no es procedente dado que los llamados terceros son los Presidentes de Casa Salcedo Compañía Anónima, tal y como lo manifiesta el apoderado de la parte demandada en el referido escrito y estando debidamente notificada la misma en la dirección indicada por el trabajador es por lo que esta juzgadora considera improcedente tal pedimento, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara improcedente la solicitud del llamamiento del tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria.
Abg. YURAHI GUTIERREZ
Se público la misma siendo las 10.40 de la mañana.
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