REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
ASUNTO : LH21-L-2004-000017
ASUNTO ANTIGÛO: TI-26531
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOEL ALEXANDER RAMIREZ OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.952.839, civilmente hábil, domiciliado en la urbanización Santa Mónica, Bloque 03 edificio 02 apartamento 01-06, Mérida Estado Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE Y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, Venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.712.122 V-3.990.592, inscritos en el IPSA bajo los números: 72.167 y 12.316; facultados según poder Apud Acta de fecha 14 de Diciembre del 2004.
PARTE DEMANDADA: Empresa Técnica Industrial del Mueble(TECNIMUEBLE C.A). inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de Diciembre de 1988 inserto bajo el Nº 05 Tomo A-21; en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-8.049.244, en su carácter de representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-5.200.946, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.333 y 36.578, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 27 de Diciembre del 2003.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma el actor que ingreso a laborar en la Empresa Técnica Industrial del mueble TECNIMUEBLE C.A. el día 3 de Marzo de 1999, termino su relación laboral el día 29 de Septiembre del 2003, por retiro voluntario, siendo la prestación de
servicios. Ininterrumpidos de 4 años meses y 13 días. El 19 de Septiembre de 2003, acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida para que me sacaran la cuenta de las Prestaciones Sociales, posteriormente se dirigió a la Empresa y las entrego, pero no obtuvo ninguna respuesta. Por consiguiente demanda a la Empresa, para que convenga en pagar y pague o sea condenada por el tribunal la el pago de sus prestaciones sociales, y otros derechos por la cantidad de Bs.22.432.252, 91.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Patronal negó la cualidad de trabajador del actor, y alego la existencia de una relación de trabajo con la Empresa Promauri, cuyos socios son personas distintas a las que conforman e l acta constitutiva de la demandada de auto, razones por las cuales afirma no tener obligación en pago por concepto de prestaciones sociales recamada por la parte demandante,
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- En cuanto al Primer particular, que se refiere a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas del proceso a su favor, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- En cuanto a las documentales señaladas en el anexo “A”, folio 18, instrumento identificado: Memorando de fecha 16-09-2003; el instrumento identificado escrito de renuncia de fecha 29-09-2003, anexo “B”, folio 19; Escrito identificado solicitud de inspección ante la inspectoría del Trabajo, marcado “C”, folio 20; y el Documento denominado consulta de Prestaciones Sociales, marcado “E”, folio 21. Observa este tribunal que de las instrumentales marcadas A y B, no tienen valor probatorio, por cuanto la parte contra quien obra los impugnó y su certeza no puede constatarse con los originales o con auxilio de otro medio de prueba; y de las marcadas C y E, no merecen fe, por cuanto el actor suministró los datos al funcionario de trabajo para la consulta de prestaciones sociales, y con respecto a la solicitud de inspección por ante el Ministerio de trabajo se encuentra suscrita por el mismo promovente. Así se decide.-
3.- En cuanto al Particular Segundo, Documentos Privados producidos en reproducciones fotostáticas, denominados constancias de trabajo, y comisiones devengadas por el actor, marcadas “F”, “G” y “H”; Observa este tribunal que de las instrumentales marcadas F y G, no tienen valor probatorio, por cuanto la parte contra quien obra los impugnó y su certeza no puede constatarse con los originales o con auxilio de otro medio de prueba. Y con respecto a la marcada “H”, son datos suministrados por el mismo promovente, no tiene valor ni mérito Probatorio. Así se decide.-.
4. En relación al Tercer particular, relativa a Prueba Documental en reproducción fotostática de Inspección Especial realizada por la Inspectora del Trabajo de fecha 01-10-2003, marcada “I”; Observa esta juzgadora que se trata de hechos que consta en archivos de oficina pública de la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, y no fue promovida en la forma correcta, por tanto se desecha por inconducente. Así se decide.
5.- En relación al Cuarto Particular: documentos privados, producidos en forma de reproducción fotostática, identificados como Contratos de trabajo correspondientes a los años 2001 al 2003, marcados “J, J1, J2”, Observa este tribunal que de conformidad con el artículo 78º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tienen valor probatorio, por cuanto la parte contra quien obra los impugnó y su certeza no puede constatarse con los originales o con auxilio de otro medio de prueba. Así se decide.
6.- En relación al Quinto Particular: Marcado “K”, Presupuesto elaborado por el promovente; Observa esta juzgadora que se trata de instrumento emanado del Actor, y los documentos como medio de prueba deben producirse en juicio cuando provengan de la parte contraria o de algún tercero, pero deben ser ratificados en juicio; el medio de prueba ofrecido se desecha por Inconducente. Así se decide.
7.- En relación al Sexto Particular: Documentos Privados, identificados Memorando, emanado del Gerente Administrativo, de fecha 10/07/02, marcado “L” y “M”, Memorando de fecha 01/07/03, para el personal de Ventas y Técnicos del Gerente General, pago de Quincenas; Observa quien juzga, que la documental marcada “L”, No se evidencia la rubrica de la persona que aparece identificada como “Carolina El Zelah, Gerente Administrativo”, en la comunicación solo se aprecia la firma del actor, quien la reconoce como suya, por tanto, no se le otorga valor y mérito probatorio; la marcada “M”, fue impugnada y desconocida por la patronal, por cuanto dice que la persona quien la suscribe no es Gerente General de la demandada, sino que es socio de la empresa PROMAURI CA; la parte promovente insiste en darle valor a la documental alegando la simulación de la Relación laboral como medio de defensa que hace uso la demandada en el presente juicio. Este tribunal le otorga el valor y mérito a la misma. Así se decide.
8.- En relación al Séptimo Particular: Documental Privado, identificada como Cotizaciones, años 2002 y 2003, marcado “N y N1”. Observa este tribunal que para el momento de la evacuación de la misma, la parte contraria la desconoció y fue impugnada por que son copias fotostáticas; sin embargo la promovente insiste en hacerlas valer y quien juzga evidencia que en la instrumental marcada “N”, se encuentra plasmado el sello húmedo de la entidad pública SENIAT, Aduana de Mérida, Ministerio de Finanzas, firmada por el actor y una programación codificada de productos, con precios y descuentos, sellado por la empresa demandada, es un instrumento Original; No se admite la impugnación, por no estar dentro de las causales contenidas en la norma; Con respecto a la marcada “N1”, se evidencia que es una copia al carboncillo de una cotización a nombre de Corpoandes, con igual descripción de precios y descuentos. Se valora por ser procedentes y conducentes. Así se decide.
9.- En relación al Octavo Particular: Instrumentos Privados, denominados
a) Carnet como Asesor de seguridad de la empresa TECNIMUEBLE CA; Observa este Tribunal que la parte contra quien se produce el presente instrumento lo desconoció por cuanto alega que jamás mantuvo una relación laboral con la empresa demandada y que además no se encuentra firmado por la persona que la obligan los estatutos; esta Juzgadora no le da valor ni merito probatorio. Así se Decide
b) Carnet de Afiliación de la Empresa con el Centro Óptico Johnen CA. Observa esta Juzgadora que por tratarse de documentos emanados de un tercero deberían ser ratificados en juicio, por tanto no tienen valor probatorio. Así se Decide
c) Tarjeta de Presentación Personal del Actor. Observa este Tribunal que son documentos que personalmente se pueden mandar a tipografiar, por tanto no tienen valor y merito probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL:
1.- En cuanto al Primer y Segundo particular pruebas documentales denominadas Recibos, marcadas del 1 al 9; y Comprobantes de Egreso marcados con los números del 10 al 23, ambas instrumentales emitidas por la Empresa PROMAURI CA. Observa este Tribunal, que la parte actora reconoció la firma de los recibos de pago, sin embargo quien juzga observa que dichos instrumentos no están suscritos por el obligado, es decir, por el representante estatutario de la empresa Promauri C.A.; No tienen valor probatorio alguno por haber infringido el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
2.- En cuanto al Particular Tercero, TESTIMONIALES de los ciudadanos: Sergio Guerrero Villasmil y Carlos Enrique Márquez, ambos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.675.578 y V-8.043.512, respectivamente; Por cuanto no se presentaron en la sala de audiencia a rendir sus testimonios, el acto fue declarado desierto; no hay nada que valorar. Así se decide.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
En virtud de que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción, relacionada con la Relación Laboral controvertida, y siendo que hasta el presente momento procesal, ninguna de las partes ha llamado como tercero a este juicio, a la empresa PROMAURI CA, de conformidad a lo establecido en el artículo 71º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal ordenó a la parte demandada Empresa Técnica Industrial del Mueble “TECNIMUEBLE, CA”; que presentara a este Despacho copia del Registro de Comercio de la empresa PRO-MAURI CA., así como la última Acta de Asamblea en la que conste el nombramiento de la Junta Directiva actual de la referida empresa. La prueba fue presentada en la audiencia de Juicio oral y Pública, tiene valor y mérito Probatorio. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE: También denominado Interrogatorio de clarificación o esclarecimiento. Es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Este tribunal haciendo uso de esta prueba, formuló las preguntas al ciudadano JOEL ALEXANDER RAMIREZ OSORIO, sobre la prestación de servicios a la demandada de autos, elementos que conforman el vínculo laboral, el salario, la subordinación, los oficios que desempeñaba, el horario, la jornada de trabajo, las políticas de ventas.
A tales efectos, el actor contestó que se desempeñaba como Vendedor de los productos que ofrece la empresa TECNIMUEBLE CA., que elaboraba cotizaciones de ventas, bajo las directrices del dueño de la empresa, quien las tenía programadas por codificaciones en el programa computarizado, que trabajaba dentro de la sede de la demandada, que obedecía a las políticas organizacionales de ventas, cuyas directrices las estipulaba el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO; que las comisiones por ventas constituían el sueldo o salario; que cuando le pagaban le hacían firmar recibos Membretados por la empresa PROMAURI CA., empresa esta cuyos socios eran igualmente trabajadores de la demandada de autos.
A esta juzgadora le merece fe los dichos del ciudadano JOEL ALEXANDER RAMIREZ OSORIO. Así se decide.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Tal y como fueron planteados los hechos por la parte actora y de la forma como la demandada contestó las pretensiones del actor, esta juzgadora puede apreciar que los hechos controvertidos quedaron enmarcados en demostrar la Relación laboral que desconoció la empresa TECNIMUEBLE CA; a tales efectos fueron valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; a continuación se aplica el Principio de Unidad y comunidad de la Prueba aunado a las máximas de experiencias del juez y la sana critica.
Es principio Probatorio que solo se prueben los hechos controvertidos, que se deduce de la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El Empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación Procesal, tendrá siempre la carga de la Prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Para el caso que nos ocupa, veamos la operatividad de la Presunción de laboralidad en uno de los puntos más cruciales del Derecho Procesal del Trabajo cual es la prueba del carácter laboral de una relación jurídica. El artículo 65º de Ley Orgánica del Trabajo dice textualmente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, aun cuando esta disposición prevé una presunción Iuris tantum (articulo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es decir, se reputa verdadero lo presumido, en tanto que no exista prueba en contrario, es necesario que el actor acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; es decir, que debe probar los dos supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que la Ley asigna. La conclusión presumida requiere la prueba de elementos ciertos que soportan la conclusión presumida, reputada cierta. En tal sentido la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al juez, a la certeza del hecho investigado.
Por su parte el presunto patrono debe probar los hechos que contradice los supuestos fundamentales de la presunción (concretamente la no prestación del servicio, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa a él como titulo jurídico de su cualidad pasiva). Pero también tiene la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia). La prueba no depende de las afirmaciones sino propiamente de la estructura de la norma, del supuesto fáctico normativo. La negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción; la situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su existencia. No es un hecho impeditivo de afirmación que, conceptualmente, es parte de la contradicción de la demanda. Si el demandado dice que el actor trabajaba para un tercero, no por ello quedará relevado el actor de probar los dos supuestos de la presunción que consagra el artículo 65 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, Consta en actas probatorias la instrumental que riela en el folio 79, identificada como “Cotización” emitida por la empresa TECNIMUEBLE CA; consta sello húmedo de la Aduana de Mérida, SENIAT, suscrita por JOEL RAMIREZ OSORIO, y cotización emitida por la empresa TECNIMUEBLE CA a CORPOANDES, copia al carbón, en las cuales se evidencia la firma del demandante; con estos medios de prueba demostró el Actor los dos supuestos exigidos por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio, quedando el efecto jurídico como lo es la Presunción Legal .
También es interesante para esta juzgadora el comportamiento de la parte demandada, empresa TECNIMUEBLE CA, debido a que en todo el proceso impugnó las documentales y fundamentó sus alegatos probatorios, calificando de “montajes” de las instrumentales, por parte del demandante y de las otras personas que suscriben las documentales, quienes también demandaron a la empresa por cobro de Prestaciones sociales, para perjudicar a la empresa TECNIMUEBLE CA, dando a entender una posible comisión de un hecho punible; sin embargo es interesante para este tribunal conocer que nunca hicieron uso de la acción penal, y solo se limita a desconocer la Relación o Vínculo Laboral.
La Primacía de la Realidad supone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto. Quien juzga debe trascender las fronteras de las formalidades que reviste un determinado negocio jurídico, y adentrarse en ese mundo caracterizado por la incertidumbre que genera a los terceros ajenos al mismo, de la voluntad real de las partes contratantes y, en especial, de quien se le atribuye la condición de Patrono.
Observa este Tribunal, que ha quedado demostrada la presunción Iuris Tantum con los medios de prueba Utilizados por la parte actora y con la declaración de parte que hizo uso este despacho. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
A los fines de determinar la existencia de una relación de trabajo, el Legislador considero que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la Relación Obrero Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono, la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos, que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129, y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera del juicio la desigualdad económica, entre los sujetos de la relación.
Por este motivo dispone el articulo 65º de Ley Orgánica del Trabajo, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción esta que permite partiendo de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorporó como dato Sociológico de vital importancia, lo relativo a normas o disposiciones generales suficientes, para hacerle frente a expresiones de simulación o fraude, asegurando la justicia social entre individuos que se reconocen en desigual condición económica, evitando la evasión de la legislación laboral y de la seguridad social, en atención a los perniciosos efectos que dichas prácticas producen sobre quienes prestan sus servicios en tales condiciones.
En la actualidad, encontramos los siguientes mecanismos propios del Derecho del Trabajo que pretenden hacer frente a los actos simulatorios o fraudulentos: a) El Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al Trabajador; b) el principio de Primacía de la Realidad; c) la presunción del carácter laboral de prestación de servicios personales. Los principios enunciados constituyen el Principio Protectorio que informa en su integridad el Derecho del Trabajo; al igual que el Principio de conservación del Contrato o relación de trabajo, el principio de gratuidad de los procedimientos laborales en sede administrativa o judicial, etc.
Estos principios protectorios van dirigidos al juez o aplicador de la norma laboral complementados con las reglas de interpretación y aplicación de las normas laborales; de esta forma se pretende evitar que se frustre la “intención del Legislador” en perjuicio de los trabajadores.
Al aplicar el Principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado redemostrada la Presunción Legal de la Relación entre las partes, por prestación de un servicio, que ahora resta determinar la naturaleza laboral del mismo, a tales efectos se le aplica el “TEST DE LABORALIDAD” (Sentencia 725, de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/07/2004; Ponente Omar Mora); señala el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia”. Por las razones antes expuestas, el presente caso se somete al examen de Indicios, y se hace el análisis siguiente:
El Trabajo quedó determinado por: la realización de las Cotizaciones de ventas por el ciudadano Joel Alexander Ramírez Osorio, a las instituciones SENIAT, Mérida; y a Corpoandes, lo que indica a esta juzgadora que efectivamente la naturaleza real del cargo era VENDEDOR de la empresa demandada, debido a que en la parte superior de las instrumentales se evidencia los datos de la demandada y las documentales fueron producidas en originales; además que las cotizaciones son a favor de la empresa TECNIMUEBLE CA., suscritas por el actor, quien las elaboró obedeciendo a sus labores.
El Pago se efectuaba periódicamente de acuerdo a las ganancias del trabajador por las comisiones producto de las ventas realizadas por el demandante produciendo los resultados o no esperado por el Patrono.
El Trabajo era realizado personalmente por el ciudadano Joel Alexander Ramírez Osorio, quien se limitaba a vender dentro de la sede de la empresa TECNIMUEBLE CA., supervisado por el Gerente de Ventas, obedeciendo políticas de organización y directrices internas de Ventas elaboradas por el dueño de la empresa demandada; El suministro de los Materiales los hacia patronal, quien tenia las computadoras contentivas del programa para realizar las cotizaciones de ventas, se evidencia de los códigos que identifican la mercancía y los precios señalados conjuntamente con el descuento autorizado; las ganancias y las pérdidas de las ventas las asumía el dueño de la empresa, quien es el dueño de la mercancía que ofrece y vende el demandante; el trabajo lo realizaba el actor de manera exclusiva para la demandada, cumpliendo una jornada de trabajo y un horario.
La Naturaleza Jurídica del Pretendido Patrono es de naturaleza Mercantil cuyo Objeto se encuentra identificado en el folio veintitrés (23) vuelto, donde específicamente se dedica a la fabricación de productos elaborados de madera y hierro, y la venta de artículos decorativos para el hogar y la oficina, equipos electrónicos y toda clase de artículos para la elaboración de muebles; Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el número 05, tomo A-21; en fecha 26 de diciembre de 1.988; es funcionalmente operativa; es la propietaria de los bienes que constituye su objeto Principal; el demandante trabajaba para el sector privado.
De los hechos demostrados en el presente caso, cabe observar un Trabajo dependiente que se derivó de la Prestación de Servicios del actor por cuenta de TECNIMUEBLE CA, tiene carácter subordinado, puesto que JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO organizaba y ordenaba las políticas de venta de la empresa por ser el propietario de la misma, y en consecuencia de los materiales, muebles y equipos que conforman el objeto de la entidad mercantil para la cual prestaba los servicios JOEL ALEXANDER RAMIREZ OSORIO; quedó diagnosticado que existen los elementos de la Relación laboral Así se decide.
En virtud de haberse demostrado la Relación laboral entre las partes y no haber prosperado la Simulación planteada como medio de defensa del demandado, y por no haber desvirtuado los conceptos por prestaciones sociales pretendidos por el Actor, estos quedan como ciertos y en consecuencia se desglosan a continuación:
Primero: Por concepto de Antigüedad , de conformidad co9n el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SIESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.356.665.6).
Segundo: Por concepto De Fideicomiso, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.880.587.56).
Tercero: Por concepto de Vacaciones trabajadas y no disfrutadas, articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SECENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.868.999.94)
Cuarto: Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SECENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 963.333.22)
Quinto: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 474,999.99)
Sexto Por concepto de Días de Descanso articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SECENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 506.666,56)
Séptimo: Por concepto de utilidades, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.030.000.00)
Octavo: Por concepto de Preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900.000.00)
Noveno Por concepto de Indemnización por antigüedad la cantidad de BOLIVARES TRES MILONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.450.000.00)
Este Tribunal ordena a la Empresa, TECNIMUEBLE C.A. en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-8.049.244, en su carácter de representante legal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de Diciembre de 1988 inserto bajo el Nº 05 Tomo A-21, facultado a tal efecto por el artículo 25º de los estatutos sociales vigentes de dicha Empresa. A pagarle al ciudadano JOEL ALEXANDER RAMIREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.839, civilmente hábil, domiciliado en la urbanización Santa Mónica, Bloque 03 edificio 02 apartamento 01-06, Mérida Estado Mérida; la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOS CIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BS.22.243.250.00) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos legales. Así se decide:
Por cuanto la conducta de la parte patronal en todo momento fue evadir las obligaciones laborales que mantiene con el actor, este tribunal obedeciendo lo ordenado en la norma constitucional del artículo 94 de la Carta Magna, que ordena establecer “responsabilidades a los Patronos en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral”; Por ser bastante frecuente que los patronos traten de desvirtuar la aplicación de las normas laborales, el constitucionalista estableció consecuencias; así mismo el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a quienes actúen en contra de la Majestad de la Justicia, ejerciendo defensas manifiestamente infundadas, provee al juez de los medios indispensables para impedir que el Proceso se convierta en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la Justicia.
La malicia de las partes es peligrosa en el proceso, este nuevo proceso pone en contacto directo, al juez con los litigantes, quienes a cara descubierta explican sus contradicciones y el juez actuará sobre la conducta de los Litigantes; y las intenciones de las partes las tiene presente el juez al momento de decidir, de modo que tiene peso la atendibilidad moral de las personas; de modo que el contacto directo con las personas le permite al juez poner en actuación su discernimiento, las partes tienen que dar sus declaraciones sobre circunstancias de hecho en todo de conformidad con la verdad.
La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y deslealtad de los litigantes. A esta suprema exigencia moral se deben ajustar la actividad de las partes y de sus patrocinadores; es un llamamiento a la conciencia. De lo contrario se fijaran gravísimas multas pecuniarias.
Por las razones antes expuestas este Tribunal impone la multa de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) a la empresa demandada TECNIMUEBLE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de Diciembre de 1988 inserto bajo el Nº 05 Tomo a-21; en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-8.049.244, en su carácter de representante legal. La multa deberá pagarse en el tiempo de tres (03) días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional. En caso de no cumplir con lo establecido sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOEL ALENDANDER RAMIREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.952.839, contra la EMPRESA TECNICA INDUCTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21, en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Empresa.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada; a pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.432.252,91) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal a favor del ciudadano JOEL ALENDANDER RAMIREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.952.839; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: Se impone la multa equivalente a treinta (30) unidades tributarias a la Empresa Tecnimueble C.A, quien deberá pagarla en el lapso de tres días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la tesorería Nacional o de lo contrario sufrirá el representante estatutario de la misma un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida al Primer (01) días del mes de junio del año Dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Beatriz Ceballos
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