REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LH22-L-1999-000002
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MARCELINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, civilmente hábil, Y titular de la cédula de identidad números V-8.019.300
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO ALARCON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad número V-2.454.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.143, conforme poder Apud Acta de fecha 25 de MARZO de 1.999.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE “HONG KONG” CA., inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1994, inserto bajo el Nº 48, Tomo A-5, PRIMER TRIMESTRE, en la persona de su Presidente ciudadano NAM LEE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.374.297, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HOMERO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.940852, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.020, conforme Poder autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1999, inserto bajo el Nº A-5, Tomo 48. Primer trimestre, fecha 29-03-99.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana MARCELINA MENDOZA, dice haber trabajado como ayudante de cocina en el Bar Restaurante “HONG KONG”, desde el día 13 de abril del año 1.995 hasta el 14 de septiembre del año 1.998, fecha esta en que es despedida injustificadamente, cumpliendo un horario desde las 11:00 AM hasta las 7:00 PM, de Martes a Domingo y el día Lunes era de Descanso; devengando un Salario Diario de Bs. 3.732,87. Acumulando una Antigüedad de 3 años, 5 meses y 1 día. Afirma haber agotado la vía Administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de octubre de 1.998 acudió a citar a la patronal para realizar el reclamo correspondiente a los Derechos Laborales que ahora reclama por ante la vía Judicial, de la forma siguiente se especifican las pretensiones que totalizan un monto de Bolívares Un millón ciento noventa y cinco mil quinientos dieciséis con treinta céntimos (Bs.1.195.516, 30) menos anticipo Bs. 196.500,00 ; quedando un total de bolívares Novecientos noventa y nueve mil dieciséis con treinta céntimos (Bs.999.016,30). Desglosado: Preaviso: Bs.111.986,10; Antigüedad: Bs.223.972,20; Vacaciones no disfrutadas: Bs.58.000; Bono Vacacional Bs. 30.000,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 14.479,16; Vacaciones Fraccionadas: Bs.26.041,65; Utilidades: Bs. 52.5000; Utilidades Fraccionadas: Bs.22.462,38; Indemnización del artículo 125º, numeral 2º de LOT: Bs.335.958,30; Literal “D” Art. 125 LOT: Bs.223.972,20; intereses acumulados 30.894,33; Antigüedad por transferencia: Bs.32.625; Compensación por Transferencia Bs.32.625.
2.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada desconoce la Antigüedad que pide la trabajadora, fundamenta la negación y el rechazo, debido al retiro voluntario de la misma, de modo que cada tres meses terminaba con la relación laboral y se liquidaba; pagándosele las prestaciones sociales; razones por lo que alega no se le debe nada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al darle contestación a la demanda se limitó a negar y contradecir el monto total por prestaciones sociales, generalizando los conceptos que integran tales derechos, pero no los negó, rechazó ni fundamentó de forma pormenorizada y detalladamente.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Observa este despacho que ambas partes no hicieron uso del Derecho de Promover las Pruebas en la presente Causa; en consecuencia no hay nada que Valorar: Así se decide:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada no contradijo de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora por Derecho a: Salario, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas ni pagadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Utilidades, Antigüedad (Art. 108); Antigüedad por transferencia (Art. 666), Compensación por transferencia (Art. 666), Intereses sobre prestaciones.
En efecto, en el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 1.999, para dar contestación a la demanda, tampoco negó horario, jornada laboral, ni concepto alguno que integra las prestaciones sociales reclamadas; así mismo, se evidencia que existe ausencia de pruebas; Para conseguir el propósito de la Ley- su ratio legis- es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone: “ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que ceyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o mas de lo9s hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En consecuencia, debe tenerse por admitidos los hechos, actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda, debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68”.
Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. Por concepto de Antigüedad por tres (03) años y cinco (05) meses, de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS VEINTITRESMIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 223.972,20); el cual se desglosa a continuación: Salario básico Bs. 3.732,87 * 60 = Bs. 223.972,20
2. Por concepto de Preaviso, de conformidad con el artículo 104, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 111.986,10); el cual se desglosa a continuación: Salario Básico: Bs. 3.732,87 * 30 = Bs. 111.986,10.
3. Por concepto de Vacaciones cumplidas y no canceladas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL (Bs. 58.000,00); el cual se desglosa a continuación: Año 1995-1996 = 15 salarios * Bs. 500 = Bs. 7500; Año 1996-1997 = 16 salarios * Bs. 500,00 = Bs. 8.000,00; Año 1997-1998 = 17 salario * Bs. 2.500,00 = Bs. 42.500,00 = Bs. 58.000,00.
4. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.041,65); el cual se desglosa a continuación: Fracción de 7.5 * Bs. 3472 = Bs. 26.041,65.
5. Por concepto de Bono Vacacional cumplido, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00); el cual se desglosa a continuación: Año 1995-1996 = 7 salarios * Bs. 500 = Bs. 3.500,00; Año 1996-1997 = 8 salarios * Bs. 500,00 = Bs. 4.000,00; Año 1997-1998 = 9 salarios * Bs. 2.500,00 = Bs. 22.500,00 = 30.000,00.
6. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.479,16); el cual se desglosa a continuación: Fracción 4,17 * Bs. 3.472,22 = Bs. 14.479,16.
7. Por concepto de Utilidades cumplidas y retenidas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 52.500,00), el cual se desglosa a continuación: Año 1995-1996 = 15 salarios * Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; Año 1996-1997 = 15 salarios * Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; Año 1997-1998 = 15 salarios * Bs. 2.500,00= Bs. 37.500,00 = Bs. 52.500,00.
8. Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo BOLÍVARES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO (Bs. 22.462,38); el cual se desglosa a continuación: Fracción de 6,25 * Bs. 3.593,98 = Bs. 22.462,38.
9. Por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 666, Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y CINCO (Bs. 32.625,75); el cual se desglosa a continuación: 60 salarios diarios * Bs. 543,75 = Bs. 32.625,75.
10. Por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 32.625,00); el cual se desglosa a continuación: 60 salarios * Bs. 543,75 = Bs. 32.625,00.
11. Por concepto de Indemnización de Antigüedad de conformidad con el artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECINETOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 335.958,30); el cual se desglosa a continuación: 90 días * Bs. 3.732,87 = Bs. 335.958,30.
12. Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 literal “D” BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 223.972,20); el cual se desglosa a continuación: 60 días de salario * Bs. 3.732,87 = Bs. 223.972,20.
Tales conceptos suman un total de BOLÍVARES UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATROMIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.164.622.70).
CAPITULO QUINTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARCELINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, civilmente hábil, Y titular de la cédula de identidad números V-8.019.300; en contra de la Empresa BAR RESTAURANTE “HONG KONG” CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1994, inserto bajo el Nº 48, Tomo A-5, primer trimestre; en la persona de su Presidente ciudadano NAM LEE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.374.297, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LEGALES.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada BAR RESTAURANTE “HONG KONG” CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1994, inserto bajo el Nº 48, Tomo A-5, primer trimestre; en la persona de su Presidente ciudadano NAM LEE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.374.297, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida; A PAGAR A LA CIUDADANA MARCELINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, civilmente hábil, Y titular de la cédula de identidad números V-8.019.300; LA CANTIDAD DE BOLÍVARES UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATROMIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.164.622.70).
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a la ciudadana MARCELINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, civilmente hábil, Y titular de la cédula de identidad números V-8.019.30; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta Sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dos (04) días del mes de mayo del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Beatriz Ceballos
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