REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000009
ASUNTO: LH22-L-1999-000009
ASUNTO ANTIGÛO: TI-24469
PARTE ACTORA: RICHARD ALEXIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.469.664.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ LIZMARY KRISSEL CEVALLOS VILLANUEVA, venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-8.042.921 Y y V-8.013.261; respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 56.424 Y 52.352.
PARTE DEMANDADA: RAMON BENITO MANZANILLA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.394.862; domiciliado en ubicada Urbanización “Carlos Sánchez” INREVI, vía Aguas Caliente, Nº 6-28, Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO ALVAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, IPSA 28048, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
MOTIVO: DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma el actor que presto sus servicios como MOTORIZADO, desde 22/06/98, por un tiempo de Un (1) año, tres (3) meses y Veintitrés (23) días, afirma que devengaba un salario de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.00,00). Se retiró voluntariamente, preavisando al patrono en fecha 15/09/99, que no le han cancelado las Prestaciones Sociales, y que le adeuda la cantidad de Bs.845.330, 13; desglosado de la siguiente manera:
Antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo:
A.-desde octubre de 1998 hasta abril de 1999= 35 días X Bs. 3.537 (con salario de Bs. 1000.000,00) = la cantidad de Bs. 123.795,70;
B.- Mayo 1999 hasta septiembre 1999= 25 días X Bs. 4.244,43 (con un salario de Bs. 120.000,00) = Bs. 106.110,75.
Total por derecho de Antigüedad Bs. 229.906,45
Intereses por fideicomiso Bs.27.588, 77
Vacaciones cumplidas, 15 días + 7 días de Bono Vacacional = 22 días X Bs. 40000,00= Bs.88.000, 00
Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, 5,49 días X Bs. 40000,00= Bs.21.960, 00
Descanso laborados 3 Días X Bs. 40000,00= Bs12.000, 00
Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,25 días X Bs. 40000,00= Bs.45.874, 91
Salarios Retenidos (julio 98 hasta Abril 1999) = Bs. 100.000,00 menos Bs.80.000,00 que recibía el trabajador = Bs. 20.000,00 X 10 meses = Bs. 200.000,00 + mayo del 99 al 15 de Octubre de 1999 = Bs. 120.000,00 menos Bs. 80.000,00 que recibía el trabajador = Bs. 40.000,00 X 5,5 meses = Bs. 220.000,00 Total Bs. 420.000,00
Totaliza Bolívares OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON TRECE CENTIMOS (Bs. 845.330,13) por concepto de diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Patronal admite la relación laboral desde el 29 de marzo de 1999 hasta el 30 de septiembre de 1999, la Antigüedad de 6 meses y 03 días; CON UNA jornada parcial diaria desde 11:30 AM hasta 1:00 PM y de 6:00 PM a 7:30 PM de lunes a sábado, que laboraba como motorizado; Rechaza, niega y contradice el sueldo diario, así como el monto que integra cada concepto reclamado que hace el total por concepto de prestaciones sociales, pero no fundamentó tales negativas.
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Observa este tribunal que las partes no promovieron Pruebas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
MOTIVACION DEL FALLO
Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:
“ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos.
En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso.
Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación:
Antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo:
A.-desde octubre de 1998 hasta abril de 1999= 35 días X Bs. 3.537 (con salario de Bs. 1000.000,00) = la cantidad de Bs. 123.795,70;
B.- Mayo 1999 hasta septiembre 1999= 25 días X Bs. 4.244,43 (con un salario de Bs. 120.000,00) = Bs. 106.110,75.
Total por derecho de Antigüedad Bs. 229.906,45
Intereses por fideicomiso Bs.27.588, 77
Vacaciones cumplidas, 15 días + 7 días de Bono Vacacional = 22 días X Bs. 40000,00= Bs.88.000,00
Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, 5,49 días X Bs. 40000,00= Bs.21.960, 00
Descanso laborados 3 Días X Bs. 40000,00= Bs12.000, 00
Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,25 días X Bs. 40000,00= Bs.45.874, 91
Salarios Retenidos (julio 98 hasta Abril 1999) = Bs. 100.000,00 menos Bs.80.000, 00 que recibía el trabajador = Bs. 20.000,00 X 10 meses = Bs. 200.000,00 + mayo del 99 al 15 de Octubre de 1999 = Bs. 120.000,00 menos Bs. 80.000,00 que recibía el trabajador = Bs. 40.000,00 X 5,5 meses = Bs. 220.000,00 Total Bs. 420.000,00
Totaliza Bolívares OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON TRECE CENTIMOS (Bs. 845.330,13) por concepto de diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Este Tribunal ordena al ciudadano: RAMON BENITO MANZANILLA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.394.862; domiciliado en ubicada Urbanización “Carlos Sánchez” INREVI, vía Aguas Caliente, Nº 6-28, Mérida Estado Mérida; a pagarle a la ciudadano: a RICHARD ALEXIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.469.664; la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON TRECE CENTIMOS (Bs. 845.330,13) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide:
CAPITULO QUINTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD ALEXIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.469.664; contra ciudadano: RAMON BENITO MANZANILLA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.394.862; domiciliado en ubicada Urbanización “Carlos Sánchez” INREVI, vía Aguas Caliente, Nº 6-28, Mérida Estado Mérida; por concepto de Prestaciones sociales y otros Derechos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano: RAMON BENITO MANZANILLA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.394.862; domiciliado en ubicada Urbanización “Carlos Sánchez” INREVI, vía Aguas Caliente, Nº 6-28, Mérida Estado Mérida; a pagarle a la ciudadano: a RICHARD ALEXIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.469.664; la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON TRECE CENTIMOS (Bs. 845.330,13) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, al ciudadano RICHARD ALEXIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.469.664; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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