REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000075

ASUNTO: LH22-L-2001-000075
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25185


PARTE ACTORA: ANA ESTHER GUEVARA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.804.931.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE A. ANDRADE AVILA, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-3.119.757, inscripto en el IPSA los números 12.316.

PARTE DEMANDADA: KAHOMA CAFÉ Ubicada en la calle principal El Campito, frente al colegio de Licenciados, Av. Las Américas de esta ciudad de Mérida Estado Mérida; (sin registro) en la persona de LUZ MARINA LOZANO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial NESTOR JOSE SAMBRANO LINAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en IPSA 50.934; y titular de la cédula de identidad número V-8.328.550

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma que prestó sus servicios como cocinera en fecha 17 de septiembre de 1.999 hasta 13 de junio de 2000, cuando se retiró voluntariamente; cumpliendo un horario desde las 3PM. Hasta 10PM; Trabajaba de Lunes a Domingos; salario Bs.5.000, 00 diarios. Pide por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 1.081.596,00; los cuales desglosa: Antigüedad Bs. 399.611,14 (de Ocho (08) meses con 26 días),Vacaciones Fraccionadas 10 días de salario lo que hace un total de Bs.62.060, 20; Bono Vacacional Fraccionado equivalente a 5,36 días hace un total de Bs. 32.569,45; Intereses de Antigüedad Bs. 11.355,54; Domingos (27) Trabajados Bs. 135.000,00; Día feriado (12 de octubre 1999) retenido Bs. 10.000,00; Salario Retenido (desde 17 de septiembre de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 1.999) Bs. 136.000,00.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor judicial como punto previo alegó la prescripción de la acción; y se limitó a negar y rechazar cada punto conforme a derecho sin fundamentos de hecho.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.
Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.
De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• El servicio prestado por la trabajadora demandante fue: Docente Interina Contratada.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• Lo que le corresponde por Prestaciones Sociales
• El régimen legal aplicable a los docentes interinos
• El pago del salario mínimo rural
• El pago de la cesta ticket
• La fecha de ingreso y egreso


CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Ambas parte no promovieron pruebas, por tanto nada hay que valorar. Así se decide.


CAPITULO CUARTO.
MOTIVA

Observa este tribunal, que tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y de la forma como se dio contestación a la misma, siendo que esta alego la prescripción como medio de defensa ; para decidir se observa que la trabajadora alegó haber terminado el vinculo laboral en fecha 13 de Junio del año 2000, y se evidencia de las actas procesales que el libelo de demanda fue presentado el 29 de Marzo del 2001 y admitido el 3 de Abril del 2001; se aprecia de las fechas antes citadas que no reúne las exigencias del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto fue interrumpida la prescripción con la introducción de la demanda Judicial con cuatro meses de anticipación a la fecha en que pudiera haber prescrito la acción. Se decide que no hay prescripción de la acción en la presente causa, así se establece.

Tomando en cuenta el Principio Indubio Pro operario, es decir el principio a favor del trabajador se puede observar en virtud de no existir prueba alguna promovida por las partes , partiendo de las exigencias del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de Trabajo, de la forma como se debe contestar la demanda , es evidente que la patronal se limito a negar y a contradecir punto por punto las peticiones del libelo que afirmo la parte actora , sin embargo, no fundamento tales rechazos y menos aun lo demostró con las pruebas , debido a que no hizo uso de tal etapa procesal. El citado articulo 68 dice “se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no halla rechazado en forma determinada, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso “. Al trabajador generalmente le es muy difícil hacer la prueba que pretende la demandada , y el sistema de distribución de la carga de la prueba hace indispensable que el patrono complete su negativa en base a alguna circunstancia capas de desvirtuar las afirmaciones del actor, ya que los juicio del Trabajo se basan en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes , de manera que la parte patronal no solo debe expresar con claridad cuales son los hechos que niega sino que además se le exigió algo mas como fue desvirtuar los hechos negados y rechazados que invoca el trabajador .
En efecto, se evidencia que existe ausencia de pruebas que desvirtué tales conceptos reclamados por el actor; Para conseguir el propósito de la Ley- su ratio legis- es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone: “ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que ceyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o mas de lo9s hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En consecuencia, debe tenerse por admitidos los hechos, actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda, debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68”.

Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación:

Primero: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Antigüedad Bs. 399.611,14 (Ocho (08) meses con 26 días).
Segundo: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 10 días de salario lo que hace un total de Bs.62.060, 20;
Tercero: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado equivalente a 5,36 días hace un total de Bs. 32.569,45
Cuarto: domingos (27) Trabajados Bs. 135.000,00;
Quinto; Salario Retenido (desde 17 de septiembre de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 1.999) Bs. 136.000,00.
Sexto: Día feriado (12 de octubre 1999) retenido Bs. 10.000,00

Este Tribunal ordena a la empresa KAHOMA CAFE en la Persona de LUZ MARINA LOZANO., a pagarle a la ciudadana: ANA ESTHER GUEVARA DE MEDINA V-13.804.931, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 775.240,79 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide:

CAPITULO QUINTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ANA ESTHER GUEVARA DE MEDINA, quien es venezolana, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.804.931; en contra de la Empresa KAHOMA CAFÉ EN LA PERSONA DE LUZ MARINA LOZANO.

SEGUNDO: SE CONDENA la Empresa KAHOMA CAFÉ EN LA PERSONA DE LUZ MARINA LOZANO, a pagarle a la ciudadana ANA ESTHER GUEVARA DE MEDINA, quien es venezolana, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.804.93; la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 775.240,79) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a la ciudadana ANA ESTHER GUEVARA DE MEDINA, quien es venezolana, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.804.93; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

SEPTIMO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los nueve (09) días del mes de MAYO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.