REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000025
ASUNTO: LH22-L-2002-000025
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25799
PARTE ACTORA: ROMAN RAMIREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.497.602.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la avenida 3, calle 25, edificio Don Carlo, PH1, la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-3.461.482, V-3.764.232, y V-8.707.828; respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 17.443, 13.299 y 65.876.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES MERIDA CA. (GUARMECA), registrada en fecha 28/02/96, Nº 43, tomo a-5, primer trimestre. En la persona de su presidente: LUIS JOSE CARRERA FARIAS Y del vicepresidente administrador: CESAR ISNARDO MOLINA BARILLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.183.259 y V-4.468.713; respectivamente; ubicada en calle 21, entre avenida 3 y 4, Edificio Mérida, 4º piso PH7, Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad número V-8.021.010, IPSA 58.055, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, facultades que consta en poder otorgado en fecha 18 de octubre del 1999 por ante la Notaria Tercera del Municipio Libertador del Estado Miranda Inserto bajo el Nº 47 tomo 03 de los libros de autenticaciones.
MOTIVO: DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma el actor que presto sus servicios como VIGILANTE, desde 09/10/95 hasta 28/02/01, por un tiempo de un Cinco (5) años, Cinco (5) meses y Veintidós (22) días, con un horario de trabajo de 7 .00.AM a 7.00 PM y con cambio de turno; cumplía con una faena de trabajo en el área del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz; y afirma que devengaba un salario de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs. 144.00,00) mensuales, el trabajador afirma haber sido despedido injustificadamente, persistiendo la patronal en su despido, a pesar de haber agotado la vía administrativa; tomando un abono de Bs. 592.000,00 como adelanto de prestaciones sociales y pide una diferencia por :
Antigüedad de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 480.451,20;
Intereses por fideicomiso Bs.96.090,24
Indemnización por despido, antigüedad y preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.207.681,60;
Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo resta por cancelar la cantidad de Bs.118.56, 00
Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo resta por cancelar la cantidad de Bs.83170,20
Bono Vacacional de conformidad con el artículo 2223 de la Ley orgánica del Trabajo resta por cancelar la cantidad de Bs.68.640, 00
Bono Nocturno Bs. 1.492.200,00
Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 23.400,00.
Haciendo un total de Bs. 3.588.680,60 menos el abono de Bs.592.000, 00 lo que
Totaliza Bs. 2.996.681,60 por concepto de diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Patronal admite la relación laboral, la Antigüedad y el Bono que recibió el trabajador por Bs. 592.000,00, que laboraba como vigilante en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz. Rechaza, niega y contradice el sueldo diario integral, así como el monto que integra cada concepto reclamado que hace el total por concepto de prestaciones sociales, pero no fundamentó tales negativas.
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
a.) Marcado “A”; El mérito favorable del Poder. Observa este Tribunal que no es conducente a los hechos controvertidos, no tiene Valor ni mérito probatorio. Así se decide
b.) Marcado “B”, Carnet Nº 004, Emitido por GUARDIANES MERIDA CA. Observa este tribunal, que es una prueba impertinente, no tiene valor ni mérito. Así se decide.
c.) Marcado “C”, Copia certificada del Expediente Administrativo signado RV-105 de fecha 22/06/2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo. Este tribunal le otorga el mérito y el valor probatorio por ser un documento público, medio de prueba conducente. Así se decide.
2.-Confesión ficta por la forma en que la patronal contestó la demanda. Observa quien juzga, que no es un medio de prueba, sino una consecuencia que se deriva de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Así se decide.
3.- Confesión Judicial derivado del numeral 9 del escrito de contestación de demanda. Quien Juzga no lo considera un Medio de Prueba. Así se decide.
4.-PRUEBA DE INFORMES: Requerir por la secretaría del Tribunal de la Causa, sobre la inexistencia de la Participación del Despido por la Demandada de autos. Se evidencia del folio 143, que el órgano Judicial dio la respuesta requerida en fecha 19 de septiembre de 2002, a la cual expuso que no existe participación de despido. Por tanto quien juzga le otorga valor y mérito a la presente prueba de informes por ser pertinente y conducente. Así se decide.
5.-PRUEBAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: CARLO TULIO FERNANDEZ, RUBEN GARCIA SULBARAN, PEDRO LEONEL ORTEGA MARQUEZ Y CARLOS ALFONSO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-12.779.555; V-11.469.707 y V-10.711.764. En virtud de que fue negada dicha prueba por el extinto tribunal, quien juzga no tiene nada que valorar. Así se decide.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Valor y merito de lo alegado y probado en autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2. DOCUMENTALES:
Marcado “A”, Recibo de egreso por concepto de pago de prestaciones sociales a la parte actora. Quien juzga le otorga valor probatorio por ser una prueba conducente. Así se decide.
Marcado “B”, Recibo de Egreso de cancelación de Vacaciones, Bonificación de fin de año, Antigüedad por corte de cuenta del 07/10/95 al 19/06/1997; compensación por transferencia del 07/10/95 al 19 /06 / 99/; Antigüedad del 01/01/98 al 31/12/99.
Marcados “C, D, E”; recibos de vacaciones.
Marcados “F, G, H”, Cancelación de Bonificación de fin de año.
Marcado “I”, cancelación de utilidades.
Este Tribunal le otorga el valor y mérito a las documentales antes identificadas, debido a que en su oportunidad legal no fueron impugnadas, ni desconocidas por el actor, y además son medios de prueba conducentes, legales y pertinentes. Así se decide.
3.-PRUEBAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos WALTER JOSÉ PARRA DIAZ, CESAR JOSÉ MOLINA QUINTERO MARCO ANTONIO GUILLEN GALAVIS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión: Vigilante el primero y tercero y el segundo oficinista; y titulares de las cédulas de identidad números V-8.019.928; V-12.350.395 y V-5.114.989.
Observa este Tribunal, que fue propuesta LA TACHA de los testigos y el Tribunal de la causa la admitió en fecha 08 de octubre de 2002 y ordenó la evacuación de dicha prueba de tacha de testigos. La parte promovente de las testimoniales insistió en la prueba y fue tomada la declaración de la misma. Para tachar los testigos de la demandada, la parte actora promovió la prueba de las testimoniales siguientes: CARLOS TULIO FERNANDEZ, RUBEN GARCIA SULBARAN, PEDRO LEONEL ORTEGA MARQUEZ Y CARLOS ALFONZO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-12.779.555; V-11.469.707 y V-10.711.764.
A continuación se procede a verificar en el juicio principal la tacha propuesta de los ciudadanos WALTER JOSÉ PARRA DIAZ, CESAR JOSÉ MOLINA QUINTERO MARCO ANTONIO GUILLEN GALAVIS, ampliamente identificados, aplicando las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia del juez y la libre apreciación de las pruebas, quien juzga considera necesario tomar en cuenta la calidad del testigo, la confianza que merecen por su edad, vida y costumbres; partiendo de que el testimonio narra el hecho percibido mediante los sentidos y siendo que igualmente tiene la posibilidad de contraponerlos a otros tipos de testimonios.
Observa esta juzgadora, que los testimonios de los ciudadanos CARLOS TULIO FERNANDEZ, RUBEN GARCIA SULBARAN, PEDRO LEONEL ORTEGA MARQUEZ Y CARLOS ALFONZO SALAZAR, son contestes en cuanto al interés que afirman existe en los testigos de la demandada, y apreciando los supuestos de la consecuencia jurídica, este tribunal no considera que merecen fe sus dichos y por tanto se declara con lugar la tacha propuesta. Así se decide.
4.-PRUEBAS DE INFORME: Solicitarle al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, la información siguiente: a) si el actor siguió prestando sus servicios a partir del 01 de marzo de 2001. b) Si par la fecha el actor presta sus servicios y quien le paga el salario. c) Si el actor forma parte de otra empresa a partir del 01 de marzo de 2001 para prestar servicios al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz. No se evidencia información alguna, nada hay que valorar. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
MOTIVACION DEL FALLO
Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone: “ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos.
En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso.
Se evidencia de los medios de prueba que aportaron las partes en el proceso, aplicando los principios de comunidad de la prueba, que la parte actora demostró con los instrumentos públicos emanados tanto de la Inspectoría del trabajo como del Informe emitido por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, que el despido es injustificado, y en consecuencia, la parte actora tiene derecho a lo estipulado en el artículo 125º de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
La parte patronal Admitió la relación laboral, el tiempo laborado, el cargo, los conceptos y montos que no han sido desvirtuados por cualquier elemento del proceso; se aprecia las documentales donde demostró la patronal que le fue cancelado al trabajador los siguientes conceptos: Con la instrumental marcada “A”, identificada como “Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, por Bs.480.000, 00; por concepto de Antigüedad desde 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, los cuales se desglosan a continuación: es decir 24 meses por cinco días por mes a razón de bolívares cuatro mil Bs. 4000,00 diarios; el referido concepto le fue cancelado con cheque Nº 66574487 del Banco Industrial de Venezuela; Así mismo, quedó demostrado con las documentales marcadas “B, C, D, E, F, G, H, I”, que le fue cancelado al trabajador las Vacaciones de los períodos 95-96; 96-97; 97_98 y 98-99; Recibiendo un total de Bs. 269.665,80 y por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los períodos antes descritos la cantidad de Bs. 155.000,00; siendo las últimas vacaciones disfrutadas y pagadas desde el jueves 18 de noviembre del año 1.999 hasta el día miércoles 08 de Diciembre de 1.999, habiéndose reincorporado a las guardias el día 09/12/99. También demostró la patronal que pagó al trabajador lo correspondiente a la Bonificación de fin de año de los períodos 96 al 99 y 2000; por la cantidad de Bs.219.500, 00. Antigüedad por corte de cuenta y compensación por transferencia, comprendida desde el 17 de octubre de 1995 al 19 de junio de 1997; por la cantidad de Bs. 75.000,00. Antigüedad desde el día 19/06/97 hasta el 31/12/97, la cantidad de Bs. 75.000,00; y desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 480.000,00; PERO TALES CONCEPTOS NO SON LOS QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA, en consecuencia quedan como ciertos los conceptos estipulados en el libelo. Así se decide.
Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación:
1. Antigüedad de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 480.451,20.
2. Intereses por fideicomiso Bs.96.090, 24
3. Indemnización por despido, antigüedad y preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.207.681,60;
4. Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo resta por cancelar la cantidad de Bs.118.56, 00
5. Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo resta por cancelar la cantidad de Bs.83170,20
6. Bono Vacacional de conformidad con el artículo 2223 de la Ley orgánica del Trabajo resta por cancelar la cantidad de Bs.68.640, 00
7. Bono Nocturno Bs. 1.492.200,00
8. Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 23.400,00.
9. Haciendo un total de Bs. 3.588.680,60 menos el abono de Bs.592.000; lo que Totaliza Bs. 2.996.681,60 por concepto de diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Este Tribunal ordena a la EMPRESA GUARDIANES MERIDA CA. (GUARMECA), En la persona de su presidente: LUIS JOSE CARRERA FARIAS Y del vicepresidente administrador: CESAR ISNARDO MOLINA BARILLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.183.259 y V-4.468.713; a pagarle a la ciudadano: : ROMAN RAMIREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.497.602; la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTAISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SECENTA CENTIMOS (BS.2.996.681, 60) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide:
CAPITULO QUINTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROMAN RAMIREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.497.602. Contra la EMPRESA GUARDIANES MERIDA CA. (GUARMECA), Registrada en fecha 28/02/96, Nº 43, tomo a-5, primer trimestre. En la persona de su presidente: LUIS JOSE CARRERA FARIAS Y del vicepresidente administrador: CESAR ISNARDO MOLINA BARILLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.183.259 y V-4.468.713; por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada: EMPRESA GUARDIANES MERIDA CA. (GUARMECA), En la persona de su presidente: LUIS JOSE CARRERA FARIAS Y del vicepresidente administrador: CESAR ISNARDO MOLINA BARILLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.183.259 y V-4.468.713; a pagarle al ciudadano: ROMAN RAMIREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.497.602; la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTAISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SECENTA CENTIMOS (BS.2.996.681, 60) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide:
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, al ciudadano ROMAN RAMIREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.497.602; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Once (11) días del mes de MAYO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
|