REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2004-0000018
ASUNTO: LH22-L-2004-0000078
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 2145

Mérida 02 de mayo de 2005
Años: 194º y 146º

PARTE ACTORA: BERTHA RIVERO y MARISELA ZERPA Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.896.088 y V-8.027.634, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GOLFREDO D´ JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad número V-683.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2737, conforme poder Apud Acta de fecha 07 de abril de 2000.

PARTE DEMANDADA: “EDICIONES TABAY, CA.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 56, Tomo 20 A, en la persona de su Presidente ciudadano ROBERTO SAFFON BUITRIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-80.624.013, mayor de edad, domiciliado en Caracas.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.012.250, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.752, conforme Poder autenticado por ante la Notaría pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 68, Tomo 67.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 09 de diciembre de 1999 y fue admitida el 16 de diciembre del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 06 de abril de 2000. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa el 31 de marzo de 2005.

CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 01 de junio de 1995 ingresaron como vendedoras de libros en la ciudad de Mérida para la empresa EDICIONES TABAY, CA. Alegan que su trabajo consistió en vender por instrucciones precisas de de la patronal diferentes textos de material educativo didáctico-Profesional a crédito y mediante el pago de cuotas establecidas y aprobadas por la empresa. Que se tenían que someter a las disposiciones estipuladas en el Contrato de compra venta de los diferentes Textos, es decir que la última palabra la tenía la Empresa. Que el 01 de enero de 1999 se retiraron voluntariamente de la empresa. Que la ciudadana BERTHA RIVERO devengaba un salario Bs. 280.000,00 mensuales y la ciudadana MARISELA ZERPA Q. devengaba un salario de Bs. 200.000,00 mensuales en el último mes de trabajo. Que demandan el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, Compensación por Transferencia al 18 de junio de 1997; prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones; utilidades, Intereses sobre Fideicomiso, que arrojan un monto total de Bs. 3.777.582,00, correspondiéndole a BETHA RIVERO Bs. 2.266.993,6 y a la ciudadana MARISELA ZERPA Q. la suma de Bs. 1.510589,30; asimismo solicitan el pago de las costas y costos y la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega y rechaza de manera pormenorizada cada uno de los alegatos de las accionantes, sin fundamentarlos. Niega la existencia de la relación laboral entre la patronal y la accionante.

PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, se debe probar si las accionantes mantuvieron una relación laboral con la patronal y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en el anexo a su escrito Liberar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS

Observa este Tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y de la forma en que se dio contestación a la demanda, que las accionantes reclaman el pago de las prestaciones sociales y la demandada niega y rechaza la existencia de la relación laboral.
Este tribunal observa que al demandado negar la relación laboral, conforme el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y procedimiento del trabajo, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo mas, razón por la cual son las trabajadoras a quienes que le corresponde demostrar con las pruebas la existencia de la relación laboral. Así se decide.



CAPÍTULO SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2. Testimoniales:

Testigo Nº 01: ANGEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.088.730, domiciliado en la pedregosa Baja, Nueva Bolivia, casa sin número del estado Mérida. Observa esta sentenciadora que se trata de testigo presencial, los dichos del testigo son contestes, claros y conducentes en la resolución de los hechos controvertidos, al afirmar que las actoras eran vendedoras de libros de la patronal. Sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Así se decide.

Testigo Nº 02: NINOSKA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.687.843, domiciliado en la Pedregosa Alta, calle Los pinos, Conjunto Residencial la Milagrosa, Nº 6, del estado Mérida. Aprecia esta sentenciadora que el acto de declaración de la testigo se declaró desierto. Nada tiene que valorar. Así se decide.

Testigo Nº 03: CARMEN AILSA ZERPA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.078.967, domiciliada en Mérida. Observa quien juzga que se trata de una testigo presencial, los dichos de la testigo son claros, no contradictorios y conducentes en el esclarecimiento de los hechos controvertidos al afirmar de manera inequívoca que las accionantes vendían libros para la patronal. Así se decide.

3. Documentales Privadas:
Marcadas A y B, Copia de telegramas enviados a “EDICIONES TABAY, CA.”, de fechas 19 y 27 de marzo de 1999.
Marcadas C y D, copia de facturaciones de Aula Ediciones, CA. Y de Distribuidora Iberoamericana.
Marcada E, copias fotostáticas de los Contratos de Venta realizados por la ciudadana BERTHA RIVERO.
Aprecia esta sentenciadora que estas documentales no fueron impugnadas por la accionada, en tal virtud conforme a lo previsto en el artículo 78º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor y mérito probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

2. Testimoniales:

Testigo Nº 01: BLANCA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.383.571, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida. Esta sentenciadora. Aprecia quien juzga que se trata de una testigo presencial, los dichos de la testigo no son contradictorios, son conducentes por cuanto hacen aporte en el discernimiento de los hechos controvertidos, en el sentido de que con sus deposiciones deja por sentado que efectivamente las accionantes trabajaron para la patronal, cuando afirma que vendían los libros que ésta distribuía. Se valoran. Así se decide.

Testigo Nº 02: BRÍGIDA BALZA DE BENAVIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-684.923, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida. Observa esta juzgadora que se trata de una testigo presencial, cuyos dichos se contradicen al afirmar en la pregunta que trabajaba para Distribuidora Iberoamericana; y luego en las repreguntas afirma que trabajó para la empresa Ediciones Tabay. Sus dichos no merecen fe, se desechan. Así se decide.

Testigo Nº 03: MARISOL RECALDE DE VILLAFRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.215.808, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida. Aprecia esta juzgadora que se trata de una testigo presencial, cuyos dichos son claros e inequívocos, conducentes y merecen fe, en cuanto conducen al discernimiento de los hechos contradictorios al afirmar de manera conteste que las accionantes fueron trabajadora de la patronal EDICIONES TABAY. Se valoran sus dichos. Así se decide.


CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA

En el caso de autos la parte actora tiene la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y lo hizo en los siguientes términos:
Al Aplicar este Tribunal, el Principio de Unidad y Comunidad de la Prueba, se puede evidenciar que de las deposiciones de los Testigos, tanto los promovidos por la parte demandante como por la demandada de autos, fueron contestes al determinar que si existió Relación Laboral entre las partes, y mas aun con las documentales fue ratificado este hecho, debido a que quedaron como ciertos los dichos de la parte actora.

Se aprecia de las pruebas producidas por la querellada, que las mismas son insuficientes para desvirtuar la presunción del contrato laboral a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando la declaración de los testigos, antes analizado, trajo a los autos, elementos que mas bien robustecen dicha presunción legal. Por ende, la misma, de eminente orden público, ha quedado vigente en el caso que se examina, por no haber sido desvirtuada. Así se declara.

En Consecuencia se presume el contrato de trabajo de acuerdo con la ley; y “por tratarse de una Presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar hechos que permitan desvirtuar la existencia de la Relación de Trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la Subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto (Sentencia de la sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
La precedente reflexión exige los rasgos de los componentes estructurales de la Relación de Trabajo.

Ahora bien, las nuevas formas de Organización de Trabajo son utilizadas para sustraer a la relación de trabajo de la subordinación jurídica o aplicación del Derecho Laboral; el uso de formulas contractual extralaboral, constituye una fuga al encubrimiento fraudulento de la relación de trabajo, a los fines de evitar los costos de la aplicación de la legislación laboral, alentada por las ventajas tributarias que puede reportar al empleador.

Se evidencia del estudio de las Actas que conforman el presente expediente, que se trata de trabajadoras-Vendedoras, la prestación consiste en Acatar el Poder de Organización cuyo titular es el Patrono, Ediciones Tabay CA, quien señala las políticas de venta y diseño contractual de las mismas; las trabajadoras-vendedoras ofrecen y venden productos que distribuye la patronal, de esta manera la empresa incorpora los frutos al mercado, percibiendo directamente los beneficios, es evidente que corre con los riesgos favorables o desfavorables; las trabajadoras son ajenas a los resultados de la explotación del negocio (ajeneidad en los riesgos). Las trabajadoras son ajenas al resultado de las ventas que es su oficio o trabajo, quienes entregan el trabajo a cambio de un Salario; se establece una gran diferencia entre esta clase de contratos y los contratos de comisión, pues en este el comisionista ejerce actos de comercio en su propio nombre y por cuenta de un comitente y el comisionista ni siquiera está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente, está obligado con el contratante como si el negocio fuera suyo propio, cosa que no sucede en el contrato de trabajo. Aquí el Trabajador está supeditado a sus ordenes e instrucciones del Patrono por cuya cuenta Trabaja.
El interés primario del empleador al celebrar el contrato con las actoras, era asegurar el esfuerzo de las trabajadoras-vendedoras para alcanzar su objeto comercial; La remuneración viene a ser el interés de las vendedoras al prestar la actividad personal objeto de su obligación.. Como se puede apreciar de las actas procesales las trabajadoras estaban limitadas para ejercer el comercio, pues solo vendían libros con la pro forma de la patronal por el Precio fijado por el empleador y no por ellas mismas; se desprende de las instrumentales probatorias que conservan el emblema publicitario de “EDICIONES TABAY CA”

Quien juzga deja por sentado que efectivamente tanto la ciudadana BERTHA RIVERO como la ciudadana MARISELA ZERPA Q., se desempeñaron como vendedora dependientes de la demandada de autos “EDICIONES TABAY, CA.”. Tanto los testigos de las accionantes como los de la patronal fueron contestes en afirmar que las trabajadoras se desempeñaron como vendedoras de libros para la patronal, dejando así mismo reconocido el domicilio de dicha empresa. Quedó demostrado que existió una relación laboral entre las accionantes y la patronal. Así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora, Igualmente quedó demostrado el cargo que ocupó el demandante en la empresa demandada, y en los mismos términos las accionantes demostraron que la patronal no les canceló los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios legales, quedando pendiente el pago los derechos laborales, que se desglosan a continuación:

PRIMERO. Para la ciudadana BERTHA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.896.088, los siguientes conceptos:

1.- Conforme al artículo 666 de la ley orgánica del trabajo, Antigüedad acumulada de 60 días * Bs. 6.000,00 = Bs. 360.000,00.

2.- Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, 60 días * Bs. 6.000,00 = Bs. 360.000,00

3.- Conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, Antigüedad, 30 días * Bs. 6.666,6 = 199.999 + 20 días * Bs. 7.666,6 = Bs. 153.333 + 40 días * 9.333,33 = Bs. 373.333,33= Bs. 726.665,00.

4.- Conforme al artículo 219 de la ley Orgánica del trabajo, Vacaciones, 46 días * Bs. 6.000,00 = Bs. 343.331,6 + 20 días * Bs. 7.766,6 = Bs. 199.331,6 = Bs. 475.331,6.

5.- Conforme el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, Bonificación de fin de año, 45 días * Bs. 7.666,6 = Bs. 344.999,00.

LO QUE HACE UN TOTAL DE BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.266.993,6).


SEGUNDO: Para la ciudadana MARISELA ZERPA Q. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.027.088, los siguientes conceptos:

1.- Conforme al artículo 666 de la ley orgánica del trabajo, Antigüedad acumulada de 60 días * Bs. 2.666,6 = Bs. 159.996,99.

2.- Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, 60 días * Bs. 2.666,6= Bs. 159.996,99.

3.- Conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, Antigüedad, 50 días * Bs. 4.266,67 = 213.333,33 + 40 días * Bs. 7.129,63 = Bs. 285.185,2 = Bs. 373.333,33= Bs. 498.518,53.

4.- Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por Fideicomiso, Bs. 144.570,48.

5.- Conforme al artículo 219 de la ley Orgánica del trabajo, Vacaciones, 22 días * Bs. 2.666,66 = Bs. 58.666,74 + 20 días * Bs. 7.766,6 = Bs. 199.331,6 = Bs. 475.331,6.

6.- Conforme el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, Bonificación de fin de año, 45 días * Bs. 7.666,6 = Bs. 344.999,00.

LO QUE HACE UN TOTAL DE BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS, (BS.1.623.576,5)

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada “EDICIONES TABAY, CA.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 56, Tomo 20 A, en la persona de su Presidente ciudadano ROBERTO SAFFON BUITRIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-80.624.013, mayor de edad, domiciliado en Caracas; a pagarle a las ciudadanas: BERTHA RIVERO titular de la cédula de identidad número V-7.896.088, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.266.993,6). Y a la ciudadana: MARISELA ZERPA Q. titular de la cédula de identidad número V-8.027.634;la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS, (BS.1.623.576,5); Lo que hace un total de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA (Bs.3.890.570,00) por concepto de Prestaciones sociales. Así se decide.



CAPITULO QUINTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas BERTHA RIVERO y MARISELA ZERPA Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.896.088 y V-8.027.634, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada “EDICIONES TABAY, CA.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 56, Tomo 20 A, en la persona de su Presidente ciudadano ROBERTO SAFFON BUITRIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-80.624.013, mayor de edad, domiciliado en Caracas.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada “EDICIONES TABAY, CA.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 56, Tomo 20 A, en la persona de su Presidente ciudadano ROBERTO SAFFON BUITRIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-80.624.013, mayor de edad, domiciliado en Caracas; a pagar A LAS CIUDADANAS BERTHA RIVERO titular de la cédula de identidad número V-7.896.088, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.266.993,6). Y a MARISELA ZERPA Q. titular de la cédula de identidad número V-8.027.634;la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS, (BS.1.623.576,5); Lo que hace un total de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA (Bs.3.890.570,00) por concepto de Prestaciones sociales.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a las ciudadanas BERTHA RIVERO y MARISELA ZERPA Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.896.088 y V-8.027.634, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ




LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.


Se publico el fallo que antecede siendo las tres y treinta (03:00 PM) minutos de la tarde.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.-





Sria.