REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000101
ASUNTO: LP21-L-1998-000101
, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en LA Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.577.048.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELITZA EVELIN CUEVAS ROMAN venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 11.956.970, inscrita en el IPSA bajo el número 72.202
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNISVERISITARIO DE LOS ANDES IAHULA representada por su Director el ciudadano JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.727.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN A RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.476.876, inscrito IPSA en el bajo el Nº 51.178, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Según poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida bajo el Nº 65 tomo 52.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma al parte actora que comenzó a trabajar en la oficina de Recuperación de costos adscrita al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERISITARIO DE LOS ANDES IAHULA, como secretaria, con un horario comprendido entre 8:00 AM a 12: M y 2:00 PM a 6:00 PM, luego fue cambiado de 7:00 AM a 3:00 PM, hasta el 30 de abril del 2003, que concurse para el cargo de Mecanógrafo I por el Ministerio de salud y desarrollo social el cual ganes y empecé en la nomina el 1 de Mayo de ese mismo año. Es el caso que trabaje en la mencionada oficina durante 5 años 6 meses y tres días, me dirigí al jefe de la oficina de recuperación de costos y de forma verbal me dijo que estaban esperando el pago, que el nos calcularía las prestaciones, luego de ser revisado por la oficina de personal, posteriormente pidió a otras instancias administrativas del organismo tales como consultoría jurídico, y dirección contraloría interna, para que le cancelaran sus prestaciones no obteniendo ninguna respuesta, por consiguiente acude a esta instancia para que le sean cancelados dichos conceptos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia de Juicio Oral y publico la parte demandada expuso que reconocía como cierto que la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, empezara a trabajar en la Oficina de recuperación de costos, adscrita al Instituto autónomo Hospital universitario de los Andes IAHULA, a partir de la fecha 27-10-97, en el cargo de Secretaria como personal contratado y que posteriormente concurso para el cargo de Mecanógrafo I , ingresando como funcionario a partir del 1 de Mayo del 2003; reconoce la antigüedad alegada por la parte actora y así mismo admitió que no se le ha pagado las prestaciones sociales y otros derechos laborales, pero niega el salario mensual mediante el cual se hicieron los cálculos de los derechos laborales que solicita la demandante.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora
En cuanto al Primer, particular, la parte actora promovió:
Valor y merito de lo alegado y probado en autos
No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
En cuanto al segundo particular promovió:
Valor y merito de la repreguntación de los testigos que pudiere presentar la parte demandada.
Observa este Tribunal que la misma no constituye un medio de prueba, dicha promoción se considera impertinente no hay nada que valorar. Así se Decide.
En cuanto al tercer particular promovió las documentales siguientes:
DOCUMENTOS PUBLICOS
Comunicación de Ingreso al cargo de Mecanógrafo II de la actora, por el Instituto autónomo IAULA de fecha 04/04/2003.
Observa esta Juzgadora que se trata de un Instrumento emanado de un organismo Público que ha sido expedido cumpliendo con todas las formalidades de ley; es una prueba pertinente y conducente Así se Decide.
DOCUMENTOS PRIVADOS:
Comunicación de fecha 18/10/04, dirigida al procurador General del Estado Mérida con sello húmedo de recibido.
Copias fotostáticas de recibos rielan en los folios 52, 53, 54,57.
Acta de concurso interno de credenciales, de fecha 01/04/2003
Este tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite. Así se Decide.
DOCUMENTOS PUBLICOS
Gaceta oficial del Estado Mérida Nº 4 de fecha 14 de Agosto de 1995.
Observa este tribunal que corresponde a las instrumentales denominadas Documentos públicos; según lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este Tribunal aunque observa que fue consignada fuera del lapso de promoción de pruebas la admite por ser una prueba legal, pertinente y conducente, de acuerdo a que lo establecido en la parte in fine del articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Pruebas de la parte demandada
En cuanto al primer particular:
DOCUMENTOS PUBLICOS:
Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 34.280 de fecha jueves 10 de agosto de 1989.
Observa este tribunal que corresponde a las instrumentales denominadas Documentos públicos. Y según lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este Tribunal la admite por ser una prueba legal, pertinente y conducente. Así se Decide.
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS
De la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de la demanda y tal y como fue contestada la misma en la audiencia oral y publica, se puede delimitar la controversia en la operación aritmética para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debido a que la patronal no reconoce el salario como base del calculo, este tribunal considera que tiene la parte demandada. Así Se Decide.
CAPITULO. TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Quien Juzga observa la forma como fue planteada la controversia y se aprecia que la patronal admitió la relación laboral, admitió el cargo como contratada en la Oficina de Recuperación de Costos adscrita al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), admitió la normalización del status laboral como personal fijo por concurso y reconoce la antigüedad de cinco (05) años seis (06) meses y tres (03) días; el punto controvertido se encuentra en cada concepto que integra las prestaciones sociales y demás derechos laborales, pretendidos por la parte actora. Alega la patronal que no consta en actas procesales la realidad del monto del salario en el cual fueron basados los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Para decidir este Tribunal observa que la parte demandada rechazo punto por punto cada afirmación sin fundamentar el rechazo o la negativa, siendo que es carga de la prueba del empleador desvirtuar el salario y demás pretensiones, no es suficiente que la parte demandada niege simplemente las cantidades correspondiente a esos conceptos, cuyo fundamento, como se dijo es legal, sino que era necesario que la demandada hiciera la requerida determinación de porque no adeuda esas cantidades, por ejemplo por haberlos pagados; de las Actas probatorias no consta medio de prueba alguno al aplicar el principio de unidad de la prueba, que la patronal haya pagado las cantidades que reclama la trabajadora, ya que fue admitido el contrato de trabajo y la antigüedad pero en ningún momento desvirtúa que no le deba los derechos laborales denominados prestaciones sociales y otros conceptos. La parte actora manifestó percibir un salario mínimo establecido para la época y en base al mismo fueron establecidos los cálculos tomando como punto de partida el derecho a la prestación de antigüedad admitido por la patronal. asimismo se aprecia de las actas procesales que la prueba identificada como documento privado “comunicación de fecha 18-10-04, dirigida al Procurador General del Estado Mérida”, es un prueba impertinente no tiene valor ni merito probatorio por cuanto fue admitida la antigüedad solicitada en dicha instrumental; con respecto a los recibos de pago que rielan a los folios 52, 53, 54, y 57, se desecha por cuanto pertenece a pagos efectuados a terceras que no son partes en el presente juicio, el acta de concurso interno de credenciales de 01 de abril de 2003, es una prueba impertinente por cuanto los hechos que se quieren demostrar fueron admitidos por el empleador. Con respecto a la documental publica identificada como Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 14 de agosto de 1995, tiene valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez analizadas las pruebas de la parte actora, pasa este Tribunal a hacer un análisis de la única prueba documental promovida y evacuada por la patronal otorgándole valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, es importante resaltar el comportamiento de las partes, y observa esta juzgadora que el juicio laboral se realizó dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio.
Por tanto concluye, que por ser la oficina de Recuperación de Costos adscrita al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), es dicha Institución quien debe pagarle a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales, solicitados en el libelo de demanda. Así se decide.
En virtud del punto controvertido para el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, Este Tribunal Observa que para la época, el decreto del Ejecutivo Nacional con respecto al poder adquisitivo de los trabajadores, acordó dicha cantidad como categoría regional, por la rama de la actividad, como salario mínimo la cantidad de Bolívares 190.080,00 mensuales.
El poder adquisitivo del salario debe bastar para dar el sustento debido al trabajador y a su grupo familiar mas cercano, a tales efectos se ha venido hablando de la denominada “Cesta Basita”, como un parámetro para determinar la cantidad mínima que debe percibirse para que un trabajador y su familia subsista, por lo menos en lo que a renglón alimentario se refiere. Se busca principalmente que los aumentos de salario se produzcan por concenso para evitar la intervención del ejecutivo al respecto el cual tendrá la facultad de hacerlo en casos de aumento desproporcionados del costo de la vida. El ejecutivo esta facultado para decretar los aumentos de salario para todos los trabajadores del país por rama de actividad, por categoría, por regiones geográficas o tomando en consideración una combinación de los elementos indicados.
De manera que el salario discutido como base del cálculo de los derechos laborales solicitados por la parte actora se acomoda a la clase de salario fijado como mínimo por el Ejecutivo Nacional.
De conformidad con el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “El Estado garantiza a los trabajadores y trabajadoras del sector Publico y Privado un Salario Mínimo vital, que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica”.
Mal puede el demandado, quien es el estado mismo, alegar fundamentos inconstitucionales como medios de defensas, por tanto, este Tribunal considera ajustado a derecho la base del calculo y la operación aritmética que da como resultado las cantidades solicitadas en el libelo de demanda por la parte actora. Así se Decide.
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ordena a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNISVERISITARIO DE LOS ANDES IAHULA representada por su Director el ciudadano JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-2.727.266; el pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, que se desglosan a continuación, a favor de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en LA Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.577.048. Así se decide.
PRIMERO: por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE (Bs. 1.798.047,00)
SEGUNDO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el 108 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA (Bs. 359.730,00).
TERCERO: De conformidad al artículo 219 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de Vacaciones cumplidas, correspondiente a los períodos del 2000 al 2003; le corresponden 19 días a razón de Bs. 6.336,00 diarios, lo que hace un total de BOLIVARES CIENTO VEINTEMIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 120.384,00)
CUARTO: De conformidad al artículo 223 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de Bonificación por Vacaciones, correspondiente a los períodos del 2000 al 2003; le corresponden 11 días a razón de Bs. 6.336,00 diarios, lo que hace un total de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 69.696,00)
QUINTO: De conformidad al artículo 157 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de TRES (03) DIAS DE DESCANSO DENTRO DEL PERÍODO VACACIONAL, a razón de Bs. 6.336,00 diarios, lo que hace un total de BOLIVARES DIECINUEVEMIL OCHO (Bs. 19.008,00)
SEXTO: De conformidad al artículo 225 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente a los períodos del 2000 al 2003; le corresponden 16 días a razón de Bs. 6.336,00 diarios, lo que hace un total de BOLIVARES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 101.376,00)
SEPTIMO: De conformidad al artículo 175 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de Utilidades, le corresponden 05 días a razón de Bs. 6.336,00 diarios, lo que hace un total de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA (BS. 31.680,00)
Lo que hace un total de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN O (Bs.2.499.921, 00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
DEL DISPOSITIVO.
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, incoada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, titular de la cedula de identidad número V- 13.577.048, contra Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), en la persona de su Director el ciudadano JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, titular de la cedula de identidad número V- 2.727.266.
SEGUNDO: SE ordena a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN (Bs. 2.499.921,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, a la demandada Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), en la persona de su Director el ciudadano JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, titular de la cedula de identidad Numero V- 2.727.266; a favor de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, titular de la cedula de identidad número V-13.577.048.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal a favor de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, titular de la cedula de identidad Número V- 13.577.048, por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de terminación del contrato y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR CUANTO SE MANTIENEN LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS FISCALES Y PROCESALES DE QUE GOZA LA REPUBLICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACIÓN Y TRASFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2005-000101
ASUNTO: LH22-L-1998-000101
PARTE ACTORA: YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en LA Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.577.048.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELITZA EVELIN CUEVAS ROMAN venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 11.956.970, inscrita en el IPSA bajo el número 72.202
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNISVERISITARIO DE LOS ANDES IAHULA representada por su Director el ciudadano JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.727.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN A RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.476.876, inscrito IPSA en el bajo el Nº 51.178, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Según poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida bajo el Nº 65 tomo 52.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma al parte actora que comenzó a trabajar en la oficina de Recuperación de costos adscrita al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERISITARIO DE LOS ANDES IAHULA, como secretaria, con un horario comprendido entre 8:00 AM a 12: M y 2:00 PM a 6:00 PM, luego fue cambiado de 7:00 AM a 3:00 PM, hasta el 30 de abril del 2003, que concurse para el cargo de Mecanógrafo I por el Ministerio de salud y desarrollo social el cual ganes y empecé en la nomina el 1 de Mayo de ese mismo año. Es el caso que trabaje en la mencionada oficina durante 5 años 6 meses y tres días, me dirigí al jefe de la oficina de recuperación de costos y de forma verbal me dijo que estaban esperando el pago, que el nos calcularía las prestaciones, luego de ser revisado por la oficina de personal, posteriormente pidió a otras instancias administrativas del organismo tales como consultoría jurídico, y dirección contraloría interna, para que le cancelaran sus prestaciones no obteniendo ninguna respuesta, por consiguiente acude a esta instancia para que le sean cancelados dichos conceptos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia de Juicio Oral y publico la parte demandada expuso que reconocía como cierto que la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, empezara a trabajar en la Oficina de recuperación de costos, adscrita al Instituto autónomo Hospital universitario de los Andes IAHULA, a partir de la fecha 27-10-97, en el cargo de Secretaria como personal contratado y que posteriormente concurso para el cargo de Mecanógrafo I , ingresando como funcionario a partir del 1 de Mayo del 2003; reconoce la antigüedad alegada por la parte actora y así mismo admitió que no se le ha pagado las prestaciones sociales y otros derechos laborales, pero niega el salario mensual mediante el cual se hicieron los cálculos de los derechos laborales que solicita la demandante.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora
En cuanto al Primer, particular, la parte actora promovió:
Valor y merito de lo alegado y probado en autos
No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
En cuanto al segundo particular promovió:
Valor y merito de la repreguntación de los testigos que pudiere presentar la parte demandada.
Observa este Tribunal que la misma no constituye un medio de prueba, dicha promoción se considera impertinente no hay nada que valorar. Así se Decide.
En cuanto al tercer particular promovió las documentales siguientes:
DOCUMENTOS PUBLICOS
Comunicación de Ingreso al cargo de Mecanógrafo II de la actora, por el Instituto autónomo IAULA de fecha 04/04/2003.
Observa esta Juzgadora que se trata de un Instrumento emanado de un organismo Público que ha sido expedido cumpliendo con todas las formalidades de ley; es una prueba pertinente y conducente Así se Decide.
DOCUMENTOS PRIVADOS:
Comunicación de fecha 18/10/04, dirigida al procurador General del Estado Mérida con sello húmedo de recibido.
Copias fotostáticas de recibos rielan en los folios 52, 53, 54,57.
Acta de concurso interno de credenciales, de fecha 01/04/2003
Este tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite. Así se Decide.
DOCUMENTOS PUBLICOS
Gaceta oficial del Estado Mérida Nº 4 de fecha 14 de Agosto de 1995.
Observa este tribunal que corresponde a las instrumentales denominadas Documentos públicos; según lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este Tribunal aunque observa que fue consignada fuera del lapso de promoción de pruebas la admite por ser una prueba legal, pertinente y conducente, de acuerdo a que lo establecido en la parte in fine del articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Pruebas de la parte demandada
En cuanto al primer particular:
DOCUMENTOS PUBLICOS:
Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 34.280 de fecha jueves 10 de agosto de 1989.
Observa este tribunal que corresponde a las instrumentales denominadas Documentos públicos. Y según lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este Tribunal la admite por ser una prueba legal, pertinente y conducente. Así se Decide.
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS
De la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de la demanda y tal y como fue contestada la misma en la audiencia oral y publica, se puede delimitar la controversia en la operación aritmética para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debido a que la patronal no reconoce el salario como base del calculo, este tribunal considera que tiene la parte demandada. Así Se Decide.
CAPITULO. TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Quien Juzga observa la forma como fue planteada la controversia y se aprecia que la patronal admitió la relación laboral, admitió el cargo como contratada en la Oficina de Recuperación de Costos adscrita al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), admitió la normalización del status laboral como personal fijo por concurso y reconoce la antigüedad de cinco (05) años seis (06) meses y tres (03) días; el punto controvertido se encuentra en cada concepto que integra las prestaciones sociales y demás derechos laborales, pretendidos por la parte actora. Alega la patronal que no consta en actas procesales la realidad del monto del salario en el cual fueron basados los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Para decidir este Tribunal observa que la parte demandada rechazo punto por punto cada afirmación sin fundamentar el rechazo o la negativa, siendo que es carga de la prueba del empleador desvirtuar el salario y demás pretensiones, no es suficiente que la parte demandada niege simplemente las cantidades correspondiente a esos conceptos, cuyo fundamento, como se dijo es legal, sino que era necesario que la demandada hiciera la requerida determinación de porque no adeuda esas cantidades, por ejemplo por haberlos pagados; de las Actas probatorias no consta medio de prueba alguno al aplicar el principio de unidad de la prueba, que la patronal haya pagado las cantidades que reclama la trabajadora, ya que fue admitido el contrato de trabajo y la antigüedad pero en ningún momento desvirtúa que no le deba los derechos laborales denominados prestaciones sociales y otros conceptos. La parte actora manifestó percibir un salario mínimo establecido para la época y en base al mismo fueron establecidos los cálculos tomando como punto de partida el derecho a la prestación de antigüedad admitido por la patronal. asimismo se aprecia de las actas procesales que la prueba identificada como documento privado “comunicación de fecha 18-10-04, dirigida al Procurador General del Estado Mérida”, es un prueba impertinente no tiene valor ni merito probatorio por cuanto fue admitida la antigüedad solicitada en dicha instrumental; con respecto a los recibos de pago que rielan a los folios 52, 53, 54, y 57, se desecha por cuanto pertenece a pagos efectuados a terceras que no son partes en el presente juicio, el acta de concurso interno de credenciales de 01 de abril de 2003, es una prueba impertinente por cuanto los hechos que se quieren demostrar fueron admitidos por el empleador. Con respecto a la documental publica identificada como Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 14 de agosto de 1995, tiene valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez analizadas las pruebas de la parte actora, pasa este Tribunal a hacer un análisis de la única prueba documental promovida y evacuada por la patronal otorgándole valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, es importante resaltar el comportamiento de las partes, y observa esta juzgadora que el juicio laboral se realizó dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio.
Por tanto concluye, que por ser la oficina de Recuperación de Costos adscrita al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), es dicha Institución quien debe pagarle a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás derechos laborales, solicitados en el libelo de demanda. Así se decide.
En virtud del punto controvertido para el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, Este Tribunal Observa que para la época, el decreto del Ejecutivo Nacional con respecto al poder adquisitivo de los trabajadores, acordó dicha cantidad como categoría regional, por la rama de la actividad, como salario mínimo la cantidad de Bolívares 190.080,00 mensuales.
El poder adquisitivo del salario debe bastar para dar el sustento debido al trabajador y a su grupo familiar mas cercano, a tales efectos se ha venido hablando de la denominada “Cesta Basita”, como un parámetro para determinar la cantidad mínima que debe percibirse para que un trabajador y su familia subsista, por lo menos en lo que a renglón alimentario se refiere. Se busca principalmente que los aumentos de salario se produzcan por concenso para evitar la intervención del ejecutivo al respecto el cual tendrá la facultad de hacerlo en casos de aumento desproporcionados del costo de la vida. El ejecutivo esta facultado para decretar los aumentos de salario para todos los trabajadores del país por rama de actividad, por categoría, por regiones geográficas o tomando en consideración una combinación de los elementos indicados.
De manera que el salario discutido como base del cálculo de los derechos laborales solicitados por la parte actora se acomoda a la clase de salario fijado como mínimo por el Ejecutivo Nacional.
De conformidad con el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “El Estado garantiza a los trabajadores y trabajadoras del sector Publico y Privado un Salario Mínimo vital, que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica”.
Mal puede el demandado, quien es el estado mismo, alegar fundamentos inconstitucionales como medios de defensas, por tanto, este Tribunal considera ajustado a derecho la base del calculo y la operación aritmética que da como resultado las cantidades solicitadas en el libelo de demanda por la parte actora. Así se Decide.
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ordena a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNISVERISITARIO DE LOS ANDES IAHULA representada por su Director el ciudadano JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, titular de la cedula de identidad número V-2.727.266; el pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, que se desglosan a continuación, a favor de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en LA Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.577.048. Así se decide.
PRIMERO: por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE (Bs. 1.798.047,00)
SEGUNDO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el 108 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA (Bs. 359.730,00).
TERCERO: De conformidad al artículo 219 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de Vacaciones cumplidas, correspondiente a los períodos del 2000 al 2003; le corresponden 19 días a razón de Bs. 6.336,00 diarios, lo que hace un total de BOLIVARES CIENTO VEINTEMIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 120.384,00)
CUARTO: De conformidad al artículo 223 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de Bonificación por Vacaciones, correspondiente a los períodos del 2000 al 2003; le corresponden 11 días a razón de Bs. 6.336,00 diarios, lo que hace un total de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 69.696,00)
QUINTO: De conformidad al artículo 157 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de TRES (03) DIAS DE DESCANSO DENTRO DEL PERÍODO VACACIONAL, a razón de Bs. 6.336,00 diarios, lo que hace un total de BOLIVARES DIECINUEVEMIL OCHO (Bs. 19.008,00)
SEXTO: De conformidad al artículo 225 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente a los períodos del 2000 al 2003; le corresponden 16 días a razón de Bs. 6.336,00 diarios, lo que hace un total de BOLIVARES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 101.376,00)
SEPTIMO: De conformidad al artículo 175 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de Utilidades, le corresponden 05 días a razón de Bs. 6.336,00 diarios, lo que hace un total de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA (BS. 31.680,00)
Lo que hace un total de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN O (Bs.2.499.921, 00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
DEL DISPOSITIVO.
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, incoada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, titular de la cedula de identidad número V- 13.577.048, contra Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), en la persona de su Director el ciudadano JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, titular de la cedula de identidad número V- 2.727.266.
SEGUNDO: SE ordena a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN (Bs. 2.499.921,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, a la demandada Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), en la persona de su Director el ciudadano JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, titular de la cedula de identidad Numero V- 2.727.266; a favor de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, titular de la cedula de identidad número V-13.577.048.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal a favor de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CUEVAS ROMAN, titular de la cedula de identidad Número V- 13.577.048, por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de terminación del contrato y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR CUANTO SE MANTIENEN LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS FISCALES Y PROCESALES DE QUE GOZA LA REPUBLICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACIÓN Y TRASFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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