REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2004-000023
ASUNTO: LH22-L-2004-000023
ASUNTO ANTIGÛO: TI-26334

PARTE ACTORA: BELINDA ROSA ARAQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.166.858.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL MORENO venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 11.294.986, inscrita en el IPSA bajo el número 62.952 en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores para el estado Mérida


PARTE DEMANDADA:, QUIMICAS MERIDA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la persona de , JACINTO EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-685.203, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELOISA ANGULO FLORES Y RITA COROMOTO JAIMES DE CHACON. Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-8.000.629 y V-3.993.073 inscritas en el IPSA bajo el Nº 28.154 y 65.906, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Según poder autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Mérida inserto bajo el Nº 38 tomo 18 de fecha 22 de Marzo del 2004.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que ingreso a laborar en el día 25 de Enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales como vendedora para la Sociedad Mercantil QUIMI-MER SRL, mediante una contratación verbal por el ciudadano JACINTO EDUARDO BRICEÑO en su condición de Presidente en un horario establecido de 8:00 AM a 12:00 y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes devengando como ultimo salario la cantidad de Bolívares 450.000,00 mensuales; pero el día 11 de Septiembre recibió una comunicación verbal del ciudadano Carlos Piñeiro en su condición de administrador de la Empresa, quien siguiendo instrucciones del presidente de la misma, donde la despedía de manera injustificada, que le solicito a la patronal la cancelación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, no obteniendo respuesta a sus reclamos, luego se dirigió al servicio de de consultas, reclamos y conciliaciones de la Inspectora del trabajo para solicitar el calculo de sus prestaciones sociales correspondientes, y le presento la planilla de consultas, negándose a su cancelación. Se traslado nuevamente a la Inspectora a interponer la reclamación administrativa en la cual se levanto un acta no llegándose a ningún acuerdo. Es por ello que acude a esta instancia para que dicha Empresa convenga o sea obligada a pagar la Diferencia de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza, niega y contradice que la demandada haya trabajado para la empresa desde el 25 de julio del 2002 y que haya trabajado como vendedora, que no tenía un salario mensual de Bolívares 450.000,00, que haya sido despedida. Niega el tiempo de servicio y todos los conceptos reclamados, por el contrario comenzó a trabajar el día 10 de marzo del 2003, como cobradora, ganando una comisión por cada factura cobrada, sin horario de trabajo, hasta el día 15 de septiembre que se realizo una auditoria interna mensual y arrojo unas facturas faltantes y que cuando se le notifico a la actora de las mismas no regreso por la empresa. Que no se le debe a la actora el monto exigido por esta es decir la cantidad de Bolívares 3.267.390, sino la cantidad de Bs. 470.672,19 deduciéndole el monto de las facturas cobradas y otras, le ofrece la cantidad de 36.493,19.
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.
De la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y tal y como se dio contestación a la misma, se puede deducir que la patronal admite la relación laboral y admite que mantiene pendiente la obligación laboral con la trabajadora; el punto controvertido se encuentra en las cantidades que conforman el monto de las prestaciones sociales. La carga de la prueba la tiene el empleador tal y como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al primer, segundo y tercer particular
 Valor y merito de las actas y autos conforman el presente expediente.
 Valor y merito favorable del escrito libelar.
 Valor y merito de la confesión del demandado.
Observa esta juzgadora, que no son medios de prueba, se trata de los principios procesales que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide

En cuanto al cuarto particular
Documentos privados:
1.- Carnet de identificación como trabajadora en el cargo de ejecutiva de Ventas, con el Logo de la empresa QUINI-MER.
Observa esta Juzgadora que no tiene firma de persona que obligue a la empresa demandada. No tiene valor ni mérito. Así se decide.
2.-Constancia de trabajo, de fecha 12 de Septiembre del 2003. Suscrita por el Ciudadano Carlos Piñeyro, actuando en su carácter de administrador.
Observa esta juzgadora que dicha constancia de trabajo fue emitida por quien dice ser el Administrador de la Empresa, por lo que, se evidencia que es un documento privado y que no emana de una persona capaz de obligar a la empresa, según los estatutos, Sin embargo no fue impugnada, ni desconocida por la demandada. Este Tribunal le otorga valor y Mérito. Así se decide.
3.-Referencias Personales, emitidas por la Administradora de la Dirección General de la Policía de la Gobernación del Estado Mérida.
Observa quien juzga, que se trata de documento emanado de una tercera persona, quien no es parte en el juicio, ni causante del mismo, deberá reconocer su contenido y firma, mediante prueba testimonial, tal y como lo exige la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.-Referencia de la empresa Repuestos Pacheco,
Observa quien juzga, que se trata de documento emanado de una tercera persona, quien no es parte en el juicio, ni causante del mismo, deberá reconocer su contenido y firma, mediante prueba testimonial, tal y como lo exige la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- Referencia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Suscrita por el Jefe del Departamento de Compras y Suministros, y por el Gerente de administración.
Observa quien juzga, que se trata de documento emanado de una tercera persona, quien no es parte en el juicio, ni causante del mismo, deberá reconocer su contenido y firma, mediante prueba testimonial, tal y como lo exige la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.-Relación de facturas cobradas, presentadas a la administración de la empresa, Suscritas recibidas conforme por el Administrador y por el Presidente de la Empresa.
Observa esta juzgadora, que no fueron impugnadas ni desconocidas las firmas por el presidente de la empresa, parte demandada en el presente juicio. Tienen valor ni mérito. Así se decide.
7.-Factura Nº 2384, de fecha 8-11-2002.
Observa este tribunal que fue promovida en copia fotostática, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene valor y Mérito. Así se decide.
8.-Factura control Nº 2184, y Factura 2384, de fecha 08 de noviembre de2002; Facturado al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, vendedora la parte actora.
Este tribunal observa que la documental fue producida en Copia fotostática, sin embargo no siendo impugnada ni desconocida por la contraparte, tiene valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 78 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9.-Reporte de clientes. Observa quien juzga, que la documental no tiene firma del Representante Estatutario de la demandada, ni sello de la empresa, no se puede constatar su certeza, no tiene Valor ni Mérito. Así se decide.



En cuanto al quinto particular.
PRUEBA DE INFORMES.
Solicita al Tribunal se oficie al Banco de Venezuela Grupo Santander, con sede en la avenida Andrés Bello, centro comercial Atrium, de esta ciudad de Mérida para que informe sobre: Primero: Si la cuenta Nº 354-344658 pertenece al ciudadano JACINTO EDUARDO BRICEÑO VALERO. Segundo: Sobre los cheques girados contra la cuenta total Nº 354-34465, a la orden de Belinda Araque, en el periodo comprendido agosto del 2003 hasta julio 2003. Tercero: Los montos de los cheques cobrados por Belinda Araque girados contra la cuenta total Nº 354-344658.

Observa quien Juzga, que fue respondido el informe del Banco de Venezuela, Grupo Santander, Suscrito por Carmen Vargas, oficina de suministros de información del cliente. Y en la cual se desprende: Primero: que la referida cuenta pertenece al ciudadano JACINTO EDUARDO BRICEÑO VALERO, portador de la cedula de identidad Nº 685.203; Segundo: que de la búsqueda efectuada en los movimientos correspondientes del 08/2002 al 07/2003 no aparecen cheques registrados a nombre de Araque Moreno Belinda cedula de identidad Nº 5.166.858. Tiene Valor y Mérito. Así se decide.

En cuanto al sexto particular
PRUEBA DE EXHIBICION
Solicita al tribunal se intime al ciudadano JACINTO EDUARDO BRICEÑO VALERO en su condición de presidente de la empresa QUIMICAS MERIDA S.R.L. para que exhiba las documentales denominadas facturas Nº 1820 y 2384, anexas en copia, rielan folios 65 al 68.
Observa este tribunal que en fecha 22 de Marzo del 2004, tuvo lugar el acto de exhibición de dicho documento, por la parte demandada, no habiendo presentado esta los instrumentos que se aludía en la solicitud, alegando que no los tenía en su poder, ya que el original siempre quedaba en manos del cliente. Se tiene como cierto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al séptimo particular
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: JOSE EDUARDO QUINTERO CARRILLO, URBANO PACHECO, ELDA DE BARRIOS, Y NILSI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.615.204, 2.457.495, 15.296.211.

Testigo: Elda de Barrios; el acto fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide. José Eduardo Quintero Carrillo
Testigo: José Eduardo Quintero Carrillo, Urbano Pacheco Y Nilsi Ramírez, de las evocaciones del pasado que narran los testigos se puede apreciar que hay contesticidad en las mismas, y coinciden con las afirmaciones de la trabajadora en cuanto al las funciones de vendedora, merecen fe en sus dichos. Así se decide.

En cuanto al octavo particular
INSPECCIÓN JUDICIAL: en los archivos de la empresa QUIMICAS MERIDA S.R.L. a los fines de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Facturas en copia original en su respectivo orden de pedido, emitidas a clientes por la empresa en el periodo comprendido entre julio del 2002 y septiembre del 2003. Segundo: Verificar quien aparece como vendedora a los clientes de la empresa, y en las respectivas ordenes de pedido entre el año 2002 y 2003. Tercero: Corte mensual de ventas de la empresa QUIMICAS MERIDA S.R.L en la que se indica la liquidación de la que ere objeto la ciudadana Belinda Araque como vendedora de la Empresa, y se deje constancia de las fecha sen las cuales se viene liquidando a la ciudadana. Cuarto: Otros aspectos de relevancia en el presente juicio.

En fecha 1° de Abril de 2004 las once de la mañana se constituyo el Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sede de la empresa demandada, no se dejo constancia de ninguno de los particulares solicitados por la parte actora, ante la negativa de la empresa y alegando que todas las facturas una vez terminado el ejercicio anual se enviaban a el contador para que hiciera los asientos en los libros correspondientes y luego se destruían. Este tribunal le otorga valor y mérito probatorio. Así se decide.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Primero, segundo y tercer particular
 Recibos de egreso, donde se evidencia el pago de comisiones, suscritos por la parte actora.
 Participación hecha al Tribunal expediente Nº 1.191.
 Notificación del Retiro Voluntario de la parte actora, hecha al Ministerio del Trabajo.
Quien juzga observa que las referidas documentales de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser legales, pertinentes y conducentes. Así se Decide.

En cuanto al cuarto particular
 Denuncia hecha a la Policía Científica contra la actora de fecha 25 de octubre del 2003.
Observa este tribunal que la documental no es una prueba conducente. Así se Decide

En cuanto al quinto particular
TESTIMONIAL de los ciudadanos: YUDYMAR GOMEZ DE GIL, CARLOS FERNANDPIÑEYRO ALVARADO, MARIA DEL CARMEN SALINAS Y LUBIN EDUARDO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.402.886, 10.718.949, 8.009.549 y 12.779.488.
En cuanto a la testimonial de CARLOS FERNANDO PIÑEYRO ALVARADO, MARIA DEL CARMEN SALINAS, dichos actos fuero declarados desiertos, NO hay nada que valorar. Así se Decide
YUDYMAR GOMEZ RIVAS. De las afirmaciones del pasado que narra la testigo se evidencia que se refiera a la ciudadana Belinda Araque como cobradora y vendedora en la primera repregunta. A pesar de que es promovida por la parte demandada favorece a la actora, merece fe en sus dichos. Así se decide.
LUBIN EDUARDO NAVA se puede apreciar en las preguntas del apoderado de la parte demandada le pregunta en que condiciones visitaba la ciudadana Belinda Araque su empresa, contesto como vendedora de Químicas Mérida, otra le pregunta las funciones que desempeñaba la mencionada ciudadana y contesto “ vendedora y cobraba facturas. Se puede apreciar la coincidencia entre la declaración anterior favorece los alegatos de la actora. Merece fe en sus afirmaciones. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Aplicando los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y valorados con la sana critica, se puede apreciar que existen elementos de prueba suficientes para que este tribunal tenga como cierto el cargo que dice desempeñaba la demandante en la empresa “Químicas Mérida SRL”.
Se puede evidenciar de las documentales identificadas como Constancia de Trabajo, Facturas, Relación de facturas cobradas y presentadas a la administración de la empresa demandada, la prueba de exhibición de documentos denominadas facturas, la inspección judicial en la sede de la demandada de autos; aunado a las testimoniales de ambas partes; quedando como cierto que la ciudadana Belinda Rosa Araque Moreno, trabajo en el cargo de Vendedora de la empresa Químicas Mérida SRL”.
También se puede apreciar que los documentos privados reproducidos en copias fotostáticas por la parte demandada, identificados como recibos de egreso por comisiones, demuestran a quien juzga, que efectivamente la actora era vendedora y percibía un salario por comisiones de ventas. Con todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el presente juicio, no se demostró que efectivamente existiera causal de despido alguna, de las estipuladas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo no se pudo demostrar mediante sentencia de organismo competente que el despido fuera Justificado. La denuncia por ante el CICPC no indica que exista responsabilidad penal de la trabajadora, debe existir una sentencia penal para hacerla valer por ante este tribunal la parte que invoca tal alegato de justificación. Quien juzga aprecia que el despido ha sido injustificado y que no existen elementos probatorios que desvirtúen los alegatos de la trabajadora; menos aun que la patronal se haya liberado del pago de las obligaciones Laborales que mantiene con la parte demandante. Así se decide.

No puede dejarse a criterio del patrono la calificación del cargo del trabajador, ya que se presume que privaría su interés personal a tales efectos, igualmente, si se dejara esa facultad al trabajador, débil jurídico y débil económico muchas veces, por lograr el trabajo aceptaría cualquier calificación que se le impusiese.
Siendo las normas de derecho laboral de orden público, irrenunciables y no relajables por convenio entre los particulares, a menos claro está que se convenga siempre a favor del trabajador, la calificación será determinada por la naturaleza real de los servicios prestados; es decir, la esencia y propiedad característica de la labor desempeñada efectivamente. En este sentido, por lo que respecta al alegato, consistente en que la demandante era Jefe de Ventas, observa este Tribunal que sus funciones y tareas que efectivamente cumplía era la venta de los productos de naturaleza del objeto de la empresa demandada, como se demostró con las facturas y se reforzó con las testimoniales que promovieron y evacuaron ambas partes. Del análisis de las actas procesales consta que la ciudadana Belinda Rosa Araque Moreno, se desempeñaba como vendedora de los productos de la empresa Químicas Mérida SRL. Así se decide.

Una vez aclarado el cargo que desempeñaba la parte actora, se procede al análisis de determinar, si efectivamente fueron pagados los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales, que reclama la demandante. Del examen probatorio no consta que se haya pagado concepto alguno por derechos laborales pretendidos en le libelo de demanda. No existe evidencia del pago liberatorio de la obligación de la patronal.

Se tiene que el tiempo en que se inició la relación laboral, fue demostrado con las documentales Privadas, identificadas como facturas, teniéndose como cierto los datos alegados por la actora; quedando comprobada una Antigüedad de Un (1) año Un (1) mes y dieciséis (16) días, por lo que corresponde a la ciudadana BELINDA ROSA ARAQUE MORENO el derecho a ser acreedora de la prestación de Antigüedad de 50 días los que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 15.000,00 da como resultado la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTAMIL ( Bs.750.000,00), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones cumplidas, le corresponde a la actora 15 días que multiplicados por Bs. 15.000,00 hacen un total de Bolívares DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.225.000, 00).


De conformidad con el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional, le corresponde a la actora 07 días que multiplicados por Bs. 15.000,00 hacen un total de Bolívares CIENTO CINCO MIL (Bs.105.000, 00).


De conformidad con el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde a la actora 1,33 días que multiplicados por Bs. 15.000,00 hacen un total de Bolívares DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.19.950, 00).

De conformidad con el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde a la actora 0,75 días que multiplicados por Bs. 15.000,00 hacen un total de Bolívares ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.11.250, 00).


De conformidad con el artículo 157 de la ley Orgánica del Trabajo por concepto de DESCANSO DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL, le corresponde a la actora 4 días que multiplicados por Bs. 15.000,00 hacen un total de Bolívares SESENTA MIL (Bs.60.000, 00).


De conformidad con el artículo 175 de la ley Orgánica del Trabajo por concepto de UTILIDADES, le corresponde a la actora 16, 25 días que multiplicados por Bs. 15.000,00 hacen un total de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILSETECIENTOS CINCUENTA (Bs.243.750, 00).


De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD, le corresponde a la actora 30 días que multiplicados por Bs. 15.000,00 hacen un total de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.450.000, 00).


De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, le corresponde a la actora 45 días que multiplicados por Bs. 15.000,00 hacen un total de Bolívares SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs.675.000, 00).

Salario Retenido por los días laborados 01/08/03 al 11/09/03, es decir, le corresponde a la parte actora 41 días que multiplicados por Bs. 15.000,00 diarios resulta Bolívares Seiscientos Quince mil (Bs.615.000).

De conformidad con el artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo, parágrafo Único, se ordena el pago de los conceptos antes descritos por Derechos Laborales que conforman las Prestaciones sociales y demás beneficios legales, y en consecuencia se condena al pago de la suma de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.154.950,00) a la sociedad Mercantil QUIMICAS MERIDA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la persona de , JACINTO EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-685.203, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, BELINDA ROSA ARAQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.166.858.Contra la sociedad Mercantil QUIMICAS MERIDA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la persona de, JACINTO EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-685.203, domiciliado en Mérida Estado Mérida; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO:: SE ORDENA a la sociedad Mercantil QUIMICAS MERIDA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la persona de, JACINTO EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-685.203, domiciliado en Mérida Estado Mérida. A pagarle a la ciudadana BELINDA ROSA ARAQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.166.858 cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.154.950,00) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo .

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal la ciudadana BELINDA ROSA ARAQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-5.166.858 a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.



QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veintidós días (22) días del mes de junio del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.