REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000020
ASUNTO: LH22-L-1998-000020
ASUNTO ANTIGÛO: TI-23714
PARTE ACTORA: ANITA VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-15.031.477.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA LARA MARCANO venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 10.104.288, inscrito en el IPSA bajo el número 72.246
PARTE DEMANDADA: MARIA CONCEPCION DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.484.199, domiciliada en calle 8 Nro 5-10 DEL Barrio Santa Elena.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO D`JESUS M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.450.914, inscrito IPSA en el bajo el Nº 17.57, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida; según poder autenticado por ante Notaria Publica Cuarta de Mérida, de fecha 24 de Octubre de 1997 inserto Bajo el Nro. 35 tomo 18.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma el actor que ingreso a laborar en) el día 02 de Septiembre de 1995, en el cafetín “Conchita”, en un horario de Lunes a Sábado de 6:00Am a 5:00 PM, termino su relación laboral el día 23 de Agosto de 1996, por despido injustificado, cuando la Empleadora la ciudadana MARIA CONCEPCION DAVILA, le manifestó su decisión irrevocable de prescindir de sus servicios como Cocinera, siendo su prestación de servicios. Ininterrumpidos de 11 meses y 21 días .Que una vez sabiéndose objeto de un despido injustificado le solicito las Prestaciones Sociales y los beneficios a los que se había hecho acreedora, negándose la misma a cancelar los respectivos emolumentos; por esta causa se traslado a la inspectoria del trabajo en el Estado Mérida, a objeto de que le fueran calculadas las Prestaciones sociales para el calculo la cual nuevamente se negó a pagar, y se traslado nuevamente a dicha oficina a objeto de interponer formal reclamación la cual resulto infructuosa ya que dila Patronal no compareció; por tales motivos es que demandó a MARIA CONCEPCION DAVILA, para que convenga en pagar las prestaciones sociales y otros conceptos , o sea obligada a ello. Riela en el folio 23 tacha de presuntos recibos firmados por la trabajadora, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Rechaza y contradice en todas y cada uno de sus partes el cobro de los emolumentos alegados por la parte actora.
2.- que la parte actora no fue retirada injustificadamente, sino por el contrario la misma venia sufriendo de derrames nasales y presentando fuertes dolores de cabeza razón por la cual decidió retirarse voluntariamente.
3. Dadas las circunstancias del retiro voluntario la patronal declara que no debe nada a la actora y que en dado existiendo algún error ya que el retiro fue voluntario debe proponerlo nuevamente en juicio separado.
que la demandante no se retiro voluntariamente el día 23 de Agosto de 1996, sino el 07 de agosto de ese año una vez recibido dos pagos: uno de Bs. 100.000 como anticipo a sus prestaciones y otro de Bs. 120.000, por la diferencia de las prestaciones y que dejaba una deuda pendiente de Bs. 40.000.oo por crédito de algunos enceres.
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Valor y merito de lo alegado y probado en autos. Observa este tribunal, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
2. Valor y merito del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones .Observa este tribunal, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
3. Testimoniales: los ciudadanos BENITO PAREDES ANGULO, ZULAYMA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.027.367 y 12.353.675. De las evocaciones del pasado que narran los testigos, con respecto a los hechos controvertidos se puede apreciar que no hay contradicción en sus respuestas y contesticidad en las mismas, tienen valor y merito. Así se decide.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
No hay nada que valorar por cuanto la parte demandada no hizo uso de ningún medio probatorio, queda el deber de esta juzgadora de aplicar sin alegación de parte lo alegado y probado en autos haciendo uso de los principios de unidad y comunidad de la prueba. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
PUNTO UNICO
LA TACHA DE INSTRUMENTOS
Este tribunal no tiene nada que valorar, puesto que no fue aperturaza la incidencia de Tacha. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
MOTIVACION DEL FALLO
Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:
“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y además es requisito que la patronal utilice algún medio de prueba legal para desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada se limitó solamente a negar y a rechazar los conceptos pretendidos en el libelo de demanda pero no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos.
En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso.
Se evidencia de los medios de pruebas que aportaron las partes en el proceso, aplicando los principios de comunidad y unidad de la prueba; que con la prueba documental y la parte demandante puede y debe exigir sus derechos laborales y contractuales.
La parte patronal Admitió la relación laboral, el tiempo laborado, el cargo, los conceptos y montos que no han sido desvirtuados por cualquier elemento del proceso; se aprecia de las documentales sin embargo la carga de la prueba es de la parte demandada, quien en su oportunidad legal no promovió pruebas quien debe desvirtuar por que razón no le quedó debiendo Las Prestaciones Sociales a la parte demandante; y era a la patronal a quien le correspondía haber realizado la operación matemática de fundamentos para explicarle a este tribunal porque no tenia obligaciones laborales pendientes con la parte actora, o demostrarlo con algún medio de prueba. Así se decide.
Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación:
Primero: Por concepto de Preaviso legal, de conformidad co9n el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000.oo) Es decir 15 días por Bs. 500.oo
Segundo: Por concepto del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Antigüedad, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.oo). es decir 60 días por Bs. 500
Tercero: Por concepto del articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.875.oo) es decir 13.75 días por Bs. 500.oo
Cuarto: Por concepto del articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacional Fraccionado la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.655.oo) es decir 7.33 días por Bs. 500
Quinto: Por concepto del articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS ( Bs. 6.875,00) a razón de 13.75 días por Bs. 500,00
Sexto: por concepto de 21 días de Salario retenidos es decir la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL (BS: 10.000,00)
Séptimo: Aplicación del decreto 11 de abril de 1995. 283 días de Bono subsidio la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMO (Bs. 141.500,00)
Octavo: decreto 247 del 29 de Junio de 1994 SUBSIDO ALIMENTACION Y TRANSPORTE BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.000.oo)
Noveno: 163 días de complemento por subsidio a la alimentación y al Transporte BOLIVARES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 173.000,00)
Este Tribunal ordena a la ciudadana MARIA CONCEPCION DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.484.199, domiciliada en calle 8 Nro 5-10 Del Barrio Santa Elena. A pagarle a la ciudadana; ANITA VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-15.031477; la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 446.405, 00) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos legales y contractuales. Así se decide:
CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANITA VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-15.031477; Contra la ciudadana MARIA CONCEPCION DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.484.199, domiciliada en calle 8 Nro 5-10 Del Barrio Santa Elena, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES Y LEGALES
SEGUNDO: SE ORDENA a la MARIA CONCEPCION DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.484.199, domiciliada en calle 8 Nro 5-10 Del Barrio Santa Elena. A pagarle a la ciudadana ANITA VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-15.031477 cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 446.405,00) concepto de. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES Y LEGALES
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal la ciudadana, ANITA VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.499.017; a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Diecinueve (19) días del mes de MAYO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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