REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000014
ASUNTO: LH22-L-2000-000014
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25971

PARTE ACTORA: LUZ MARINA SALCEDO RIVERA, venezolana , mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Tabay, calle Miranda, casa Nro 0-6. Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.896.227.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 3.990.592, inscrito en el IPSA bajo el número 66.732. Con domicilio procesal en la Avenida Don tulio Febres Cordero esquina calle 30 edificio San Gabriel Nro 5-18.

PARTE DEMANDADA: CLARA ANA BARETIC DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.067.323, domiciliada en la Urb. Santa María Norte, calle Los Olivos, Quinta. Nobardan, Casa Nº 14, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Representada por sus HEREDEROS los ciudadanos EDUARDO PADILLA PRADO, DELFINA MARIA PADILLA BARETIC Y ADRIANA PADILLA BARETIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-608.830, V-4.568.345 y 4.554.206.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:. ELOISA ANGULO FLORES Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.000.629, inscrito IPSA en el bajo el Nº 28.144, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida; según poder autenticado por ante la Notaria publica Primera de Mérida del Estado Mérida, el 14 de abril de 2003, inserto bajo el Nro. 87, Protocolo Tercero, tomo 19 de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma el actor que ingreso a laborar en el día 01 de Mayo de 1998, en la Finca ubicada en el sitio denominado La Mucuy Alta, Mérida, el cual fue contratado por la ciudadana ANA CLARA BARETIC DE PADILLA, para que se desempeñara como trabajadora del campo, en un horario de lunes a viernes de 9:00Am a 5:00 PM, y sábado de 8:00 AM a 12:00 m. pero en fecha 1º de Marzo del 2002 , cuando me incorporaba a mis tareas habituales La Patronal decidió despedirla injustificadamente; una vez desempleada acudió a la Inspectoria del Trabajo, el 06 de Marzo del 2002, para que me calcularan mis prestaciones sociales lo cual me dio La cantidad de BOLIVARES CAUTRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.198.432,04) pero la maleadora se negó a cancelarle los conceptos, posteriormente volvió a la inspectoria del trabajo, en dos oportunidades, no llegando a ningún acuerdo para el pago de las Prestaciones Sociales; por consiguiente demanda a dicha ciudadana para que convenga en pagar las prestaciones sociales y otros conceptos, o sea obligada a ello.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

1.-Opone la Prescripción.
2.- Rechaza y contradice que se desempeñara como trabajadora rural y que por el contrario cumplía labores de domestica.
3. que dicho ciudadana no ha trabajado en el horario de lunes a viernes de 9:00Am a 5:00 PM, y sábado de 8:00 AM a 12:00 m.
4.- rechaza que le haya pagado a la trabajadora BOLIVARES OCHENTA MIL MENSALES
5.- admite que el demandante acudió a La Inspectoria del trabajo y que en ese momento el patrono reconoció la relación de trabajo.
6.- Rechaza todos los conceptos que alega la parte actora para que le sean pagados. Y que no le debe nada por concepto de Prestaciones sociales
7.- que rechaza los documentos anexos al libelo de la demanda marcados “A” y “B” , ya que son simples cálculos y una comunicación la Inspectoria de Trabajo, ya que son documentos privados y no son emanados de su persona.



PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Valor y merito probatorio de los autos. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
2. Documentales Públicas: a) Planilla de reclamaciones de prestaciones sociales, emitida por la inspectoría del trabajo del Estado Mérida, de fecha 10 de abril de 2002. b) Consulta de prestaciones sociales emitida por la inspectoría del trabajo del Estado Mérida, de fecha 06/03/02. c) Comunicación de fecha 10/04/02; emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dirigida al Prefecto Civil del Municipio Santos Marquina, a los fines de constatar la citación de la Patronal. d) Acta del 11 de junio de 2002, Emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde consta que no compareció la patronal. Esta Juzgadora considera que las pruebas documentales presentadas por la parte actora tienen valor probatorio ya que se tratan de copias certificadas expedidas por un ente público, fundamentado en el articulo 77º de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, tienen valor ni merito por ser una prueba conducente. Así se decide

3. Testimoniales: promueve a los testigos RAFAELA DEL CARMEN MORENO MORENO, ADOLFO LEON CAPACHO MORA Y MARIA FAUSTINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 8.012.880, V-6.244.375 Y 10.261.699. De las evocaciones del pasado que narran el testigo, con respecto a los hechos controvertidos se puede apreciar que no hay contradicción en sus respuestas y contesticidad en las mismas, tienen valor y merito. Así se decide.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Valor y merito jurídico de las actas que obran en e expediente. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
2. Documentales Privada:
a. Estados de cuenta emanados del Vicerrectorado académico a nombre de la demandada. Quien juzga considera que esta prueba es impertinente por cuanto en el presente no se tiene que demostrar la actividad principal de la demandada es decir que es irrelevante. por la tanto es desechada. Así se decide.
b. Documental publica:
c. Documento de propiedad de la parcela de terreno registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador Estado Mérida, Nro 36, folio 99, Tomo4 del primer Trimestre. Tiene valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, medio de prueba pertinente y conducente. Así se decide.
3. Inspección judicial, a los fines de demostrar la actividad económica de la patronal y la existencia de una vivienda para uso de habitación familiar. Observa quien juzga, que de las resultas de la inspección practicada, se evidencia que para el momento de la misma, se encontraban laborando cinco personas en el inmueble de explotación agrícola; igualmente se dejó demostrado que se hacen variedad de pequeños cultivos de hortalizas y flores silvestres; También se dejó constancia que existen instrumentos y herramientas de uso agrícola. Tiene valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, medio de prueba pertinente y conducente. Así se decide.




CAPÍTULO TERCERO
DE LA PRESCRIPCION

La parte actora ejerció su demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 12 de Marzo de 2003, admitiéndola el Tribunal el 13 del mismo mes y año, se ordeno la citación de la demandada y fue citada el 13 de Marzo de 2003, y se alcanzo el fin como lo es la contestación de la demanda, en fecha 10 de Abril de 2003; con dicho acto, se convalida el llamado del tribunal aun cuando no se hubiera hecho con las formalidades de ley. De actas procesales consta Acta para conciliar por ante el funcionario de la inspectoria del trabajo del Estado Mérida de fecha 11/06/2002, fecha esta en la que se interrumpe la prescripción alegada por la demandada de autos, comenzándose a contar un nuevo lapso a partir de la fecha de emisión del acta Administrativa; es decir, que la acción prescribía el 01 de Marzo de 2003, para el caso de no haber intentado reclamación Judicial hasta la fecha ante descrita; de haber hecho la reclamación un día antes de la prescripción, es decir, según el articulo 64º Literal “a” de la Ley orgánica del Trabajo, tenia dos meses para la citación del demandado a los fines de expirar el lapso de Prescripción, es decir, que tenia hasta el 01 de Mayo de 2003 para citar a la patronal.

El artículo 61º de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, el lapso de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, como un plazo de prescripción laboral; pero el artículo 64º ejusdem establece las formas de interrupción de la prescripción de la acción laboral. Es evidente que la demanda que el acta transaccional por ante el funcionario del trabajo interrumpió el lapso de prescripción, no liberándose la Patronal de la Obligación laboral con el Trabajador.
En consecuencia este tribunal no da lugar a la defensa de fondo alegada por l parte demandada en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

De los medios probatorios utilizados por las partes, se puede apreciar que son medios legales, pertinentes y conducentes, que ayudan a esta juzgadora a percibir la verdad de los hechos controvertidos; es evidente que la parte actora laboraba para un medio rural, haciendo oficios de obrera del campo, específicamente trabajando en siembras o cultivos de productos agrícolas, tales como hortalizas y flores; hechos estos que se demuestran con las testimoniales y con la inspección judicial solicitada por la parte patronal.
Con las pruebas documentales emanadas del órgano administrativo de la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, se demostró que efectivamente las pretensiones de la parte actora no han sido satisfechas, a pesar de haber agotado la vía administrativa, no ha sido posible el pago de dichos conceptos, ya que no fue demostrado por la parte patronal que se haya liberado del pago de las obligaciones laborales que mantiene con la trabajadora. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
MOTIVACION DEL FALLO

Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y además es requisito que la patronal utilice algún medio de prueba legal para desvirtuar los alegatos de la parte actora.

Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada se limitó solamente a negar y a rechazar los conceptos pretendidos en el libelo de demanda pero no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos que integran los conceptos de Prestaciones Sociales Así se decide.

En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso.

Se evidencia de los medios de pruebas que aportaron las partes en el proceso, aplicando los principios de comunidad y unidad de la prueba; que con la prueba documental y la parte demandante puede y debe exigir sus derechos laborales y contractuales.

La parte patronal Admitió la relación laboral, mas no el tiempo laborado ni el cargo que dice la trabajadora haber desempeñado, sin embargo, la demandada no demostró tales puntos, así como los conceptos y montos que integran las prestaciones sociales, tampoco han sido desvirtuados por cualquier elemento del proceso; ni demostró la parte patronal que le haya cancelado la deuda laboral que mantiene con la trabajadora.

Se aprecia de la forma como se dio contestación a la demanda, que la carga de la prueba es de la parte demandada, quien en su oportunidad legal no promovió pruebas que demostrara los fundamentos de las negaciones y rechazos de los conceptos pretendidos por la demandante, es decir, la razón por la cual no le quedó debiendo Las Prestaciones Sociales a la parte Actora; y era a la patronal a quien le correspondía haber realizado la operación matemática de fundamentos para explicarle a este tribunal porque no tenia obligaciones laborales pendientes con la parte actora, o demostrarlo con algún medio de prueba. Así se decide.


Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación:

Primero: Por concepto del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Antigüedad, mas los intereses la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.213.240.04).

Segundo: Por concepto Vacaciones Cumplidas articulo 219. La cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.784.00)

Tercero: Por concepto del articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacacional la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SECENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.768,00,) es decir 9 días por Bs. 4.752,00

Cuarto: Por concepto del articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS ( Bs. 99.792,00) a razón de 21 días por Bs. 4.752,00

Quinto: Por concepto del articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS ( Bs.14.256,00) a razón de 3 días por Bs. 4.752,00

Sexto: Por concepto Diferencias de Salario años: 98-99, 99-00,00-01,01 febrero 02; la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs.1.832.832.00).

Séptimo: Por concepto deL articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA CO CERO CENTIMOS (Bs.914.760, 00) es decir 180 días por 4.752.00

Este Tribunal ordena a los ciudadanos EDUARDO PADILLA PRADO, DELFINA MARIA PADILLA BARETIC Y ADRIANA PADILLA BARETIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-608.830, V-4.568.345 y 4.554.206 REPRESENTANTES DE LA CAUSANTE CLARA ANA BARETIC DE PADILLA domiciliados en la Urbanización santa Maria Norte calle los Olivos Quinta Norbardan Nro 14 Mérida Estado Mérida. A pagarle a la ciudadana LUZ MARINA SALCEDO RIVERA, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Tabay, calle Miranda, casa Nro 0-6. Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.896.227. la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUATRO CENTIMOS (BS.4.198.432,4) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos legales. Así se decide:


CAPITULO SEXTO.
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ MARINA SALCEDO RIVERA, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Tabay, calle Miranda, casa Nro 0-6. Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.896.227; contra la ciudadana CLARA ANA BARETIC DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.067.323, domiciliada en la Urb. Santa María Norte, calle Los Olivos, Quinta. Nobardan, Casa Nº 14, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Representada por sus herederos los ciudadanos EDUARDO PADILLA PRADO, DELFINA MARIA PADILLA BARETIC Y ADRIANA PADILLA BARETIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-608.830, V-4.568.345 y 4.554.206, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SEGUNDO: SE ORDENA a la. Ciudadana CLARA ANA BARETIC DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.067.323, domiciliada en la Urb. Santa María Norte, calle Los Olivos, Quinta. Nobardan, Casa Nº 14, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Representada por sus herederos los ciudadanos EDUARDO PADILLA PRADO, DELFINA MARIA PADILLA BARETIC Y ADRIANA PADILLA BARETIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-608.830, V-4.568.345 y 4.554.206 A pagarle a la ciudadana LUZ MARINA SALCEDO RIVERA, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Tabay, calle Miranda, casa Nro 0-6. Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.896.227cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUATRO CENTIMOS (BS.4.198.432,4) por concepto de. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal a favor de la ciudadana LUZ MARINA SALCEDO RIVERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Tabay, calle Miranda, casa Nro 0-6. Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-13.896.227; a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veintitrés (23) días del mes de MAYO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



LA JUEZA.


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ




LA SECRETARIA


ABG. NORELIS CARRILLO.