REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-1998-000002
ASUNTO: LH22-L-1998-000020
ASUNTO ANTIGÛO: TI-23988
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.042.093.
venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- , inscrito en el IPSA bajo el número 32.379.
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA SAN BENITO DE PALERMO, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 80 tomo B-4 de fecha 14 de Abril de 1997, en la persona de su propietario JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.010.207, domiciliado Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.045.533 inscrito IPSA en el bajo el Nº 32.142, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida; según poder autenticado por ante Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 01 de junio de 1995 inserto Bajo el Nro. 11 tomo 46.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma el actor que ingreso a laborar en) el día 20 de Marzo de 1983, en el Fondo de Comercio Panadería el Llanito, como ayudante de mesa en la elaboración del pan; con un sueldo mensual de Bs. 900,00, dicho negocio estaba administrado par la ciudadana MARIA ARACELIS MALDONADO TREJO, pero a los tres años aproximadamente tomo las riendas del negocio, el ciudadano JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO , en el mes de Junio del año 1997 dicho ciudadano quien en definitiva era el patrono le propuso trabajar a otra panadería que era de su propiedad, denominada Panificadora San Benito de Palermo, igualmente elaborando propios del ramo, y devengaba un salario de Bs. 15.000.00. Semanales. El día 7 de Agosto de 1998 se presento un abogado de nombre Orlando Dávila, y le manifestó que estaba despedido el cual procedió a realizar un inventario; luego se dirigió a la residencia del patrono y le pidió que le cancelara las prestaciones sociales, lo cual negó rotundamente. Solicita la Calificación de despido, invoca a su favor la sustitución del patrono.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Rechaza y contradice que el demandante entro a laborar en fecha 20 de Marzo de 1983.
2.- Que en momento cuando tomo la administración del fondo de comercio y el actor tenía 3 años laborando allí. y que fue en ese momento que lo contrato
3. que hasta el año de 1997 no era su patrono.
4.- Niega que le propusiera trabajar en la Panificadora San Benito de Palermo.
5.- que él no tenía el salario de Bs. 15.000.00 semanales.
6.- que no tenía un Horario de 7 AM a 10 PM.
7.- que fue su patrono hasta el 28 de abril de 1996 en cuyo momento lo arreglo.
8.-En febrero del 1998 le da en arrendamiento dicho fondo de comercio.
9.- Niega la sustitución del patrono, por no tener fundamento legal.
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS
De la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de la demanda y tal y como fue contestada la misma, se puede determinar la controversia en la negación del vinculo laboral que hace la parte demandada, alegando que les une un vinculo contractual por arrendamiento del fondo de comercio y de las instalaciones del inmueble, es decir que la naturaleza del vinculo personal alegado es de naturaleza civil.
Según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, cuando la empresa demandada admite una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino Civil o Mercantil, le corresponde a esta, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, operando la presunción Iuris Tantum (sentencia de fecha 06 de mayo de 2.004; Ponente Alfonso Valbuena Cordero; Caso Panamco de Venezuela CA.) Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En virtud de que la parte actora no hizo uso de ningún medio de prueba, se aplica el principio de unidad y comunidad de la prueba, además del principio In Dubio Pro Operario. Así se decide.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES PRIVADA:
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de Abril de 1986.
Contrato de arrendamiento de Fondo de Comercio, de fecha 3 de febrero de 1998.
Son admitidos de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así se Decide.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Observa este Tribunal que, en fecha 14 de agosto del año 1998, la parte actora demandó a la empresa Panificadora San Benito de Palermo, siendo su última actuación procesal, la solicitud de citación de la demandada, mediante cartel, a través de diligencia con fecha 03 de febrero de 1.999. Así mismo, se evidencia que no hizo uso de ningún medio de prueba alguna y jamás volvió a realizar actuación dentro del proceso. Igualmente, se evidencia que la parte demandada realizo su última actividad procesal en fecha 20 de Mayo de 1.999.
Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el accionante no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “ Que lo que si puede aplicarse cuando la causa ase encuentra en estado de sentencia y se paraliza , por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la proscripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la parte actora dejo de actuar desde el mismo momento en que no promovió pruebas y la parte demandada desde la fecha antes citada, es decir desde el año 1999, en que se materializo la ultima actuación realizada por al accionada, han transcurrido mas de seis (06) años, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.042.093..Contra la PANIFICADORA SAN BENITO DE PALERMO, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 80 tomo B-4 de fecha 14de Abril de 1997,en la persona de su propietario JESUS ENRIQUE TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.010.207, domiciliado Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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