REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000023
ASUNTO: LH22-L-2000-00002
ASUNTO ANTIGÛO: TI-24647
PARTE ACTORA: ISOLINA DEL CARMEN BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la calle 28 con avenida 2 Lora Nº 0-12 Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.297.797.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA MORENO, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en, la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 3.766.728, inscrita en el IPSA bajo el número26.631.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES MERIDA CA. (GUARMECA), registrada en fecha 28/02/96, Nº 43, tomo a-5, primer trimestre. En la persona de su presidente: LUIS JOSE CARRERA FARIAS Y del vicepresidente administrador: CESAR ISNARDO MOLINA BARILLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.183.259 y V-4.468.713; respectivamente; ubicada en calle 21, entre avenida 3 y 4, Edificio Mérida, 4º piso PH7, Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y VICENTE ELIAS MUÑOS MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-8.021.010 V- 9.195.398, IPSA 58.055 y 58.053 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, facultades que consta en poder otorgado en fecha 18 de octubre del 1999 por ante la Notaria Tercera del Municipio Libertador del Estado Miranda Inserto bajo el Nº 47 tomo 03 de los libros de autenticaciones.
MOTIVO: DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la demandante que comenzó a prestar sus servicios como empleada de la Compañía GUARDIANES MERIDA CA. (GUARMECA) desde el día 22 de Abril de 1999, cumpliendo un Horario de 8:00 de la mañana a las 12 del mediodía, y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, de lunes a viernes, ocupando el cargo de gerente de ventas, hasta el 31 de Marzo del 2000, devengaba un salario de BOLIVARES 150.000,00. Una vez despedida no se le cancelo monto alguno correspondiente a mis prestaciones sociales, no habiendo por parte de la patronal disposición de cancelarle lo que legalmente le corresponde.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega la relación laboral y alega que la actora es accionista de la empresa GUARMECA CA; que ha incumplido con sus obligaciones en las asambleas, que nunca ha sido despedida por cuanto nunca ha sido empleada de la demandada. Niega el horario y dice que a las reuniones a que le obligaba la junta directiva era esporádica; que el dinero que percibía era para gastos y no como salario. Negó rechazó los conceptos pretendidos por la actora y que nada le adeuda por ser accionista y no trabajadora.
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS
De conformidad con la sentencia de fecha 06 de Mayo de 2.004, por la Sala de Casación Social, ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso PANAMCO de Venezuela; al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza Laboral sino Mercantil, le corresponde a esta es decir, a la empresa GUARMECA CA, como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados.; operando en este caso la Presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En Cuanto al primer particular, Valor y merito jurídico probatorio de todas las actas que conforman el expediente. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide
En cuanto al segundo y Tercer particular: valor y merito jurídico probatorio de la confesión ficta que incurrió la demandada, al no rechazar la fecha de ingreso y fecha del retiro de la trabajadora y confesión ficta de la demanda al no rechazar el cargo que desempeñaba la actora. No constituye un medio de prueba, sino el resultado del análisis de la contestación de la demanda que está en el deber del juez hacer, al aplicar el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al cuarto, quinto, sexto, séptimo particular Promovió las
DOCUMENTALES PRIVADAS;
a) seis (6) recibos de pago de sueldo de la actora.
b) Contrato suscrito con SOVENPFA,
c)Carnets de identificación otorgado por la patronal a la trabajadora
d) Carta de despido que corre en los autos.
Quien Juzga Observa que dichas documentales cumplen con los requisitos del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Tienen valor y merito probatorio. Así se Decide
En cuanto al Octavo particular: Promueve la testimonial del ciudadano CESAR ISNARDO MOLINA BARILLAS. A los fines de que reconozca el contenido y firma del documento denominado “carta de despido” que anexa al escrito de promoción de pruebas en original.
En cuanto al Noveno particular:
Prueba testimonial. Los ciudadanos HAIDDE MARQUINA SANCHEZ Y OVIDIO ROJAS VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la s cedulas de identidad Nº V- 8.043.669 y V- 3.949.729. Quien Juzga Observa, que por cuanto los actos de declaración de testigos fueron declarados desiertos, no hay nada que valorar: Así se Decide.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al primer particular:
Valor y merito favorable a mi representada del contenido en autos. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.
En cuanto al segundo particular:
Documento producido en fotocopia, denominado homologación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre acuerdos hecho por la demandante y su ex cónyuge.
Se observa este tribunal que el instrumento se produjo en copia fotostática, pero no proviene de la parte contraria, no pertenece a los señalados en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; tampoco reúne las características de los exigidos en el artículo 77 ejusdem, por cuanto deben producirse en copias certificadas que tienen el mismo valor que los originales, por cuanto deben ser expedidos en forma legal. Quien juzga no le otorga Valor ni Mérito Probatorio: Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO: Solicita la Exhibición del documento original identificado como homologación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los acuerdos hecho por la demandante y su ex cónyuge. Fue ordenado por el extinto Tribunal la exhibición del mismo por la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN BELANDRIA.
Este Tribunal observa que el promovente no hizo uso adecuado del medio de prueba, ya que para ordenar exhibir un documento debe hallarse en poder de su adversario y que por mandato legal debe tener; sin embargo, de la afirmación de datos que conoce el solicitante de la prueba, se observa que se trata de hechos que constan en documentos que reposan en archivos de oficina pública; el demandado debió haber solicitado la Prueba de Informes para que el extinto tribunal lo requiriera al organismo que emitió la homologación, sin embargo no consta en autos original ni copia certificada del instrumento. No tiene valor ni Mérito Probatorio, es una Prueba inconducente. Así se decide.
Documental Privada
Calendario de asistencia a reuniones de Junta Directiva de GUARDIANES MERIDA CA. (GUARMECA).
Observa esta Juzgadora que, dicha prueba es impenitente e inconducente, ya que es proveniente de la misma parte que la promueve; no tiene valor ni merito probatorio. Así se Decide
En cuanto al tercer particular
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: promueve a los ciudadanos OLIVIA MARIA VOLCANES ANDRADE Y LUIS HUMBERTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Abogada y Administrador, soltera, la primera, y casado el segundo de ellos, titulares de la cedulas de identidad números: V- 9.l392.290 y V-3.034.398, domiciliados en la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Observa esta Juzgadora que, siendo el testimonio un producto psicológico, que interesa analizar para comprobar si está formulado correctamente; aplicando la sana crítica probatoria, según los cuales, para su evaluación interesa no solo la materia que comprenda su objeto, sino que es un análisis científico del sujeto y de la relación sujeto objeto. En consecuencia, los datos que suministran los testigos, insisten en demostrar la condición de “accionista” de la parte actora; se aprecia condiciones personales y sociales, de las del objeto, de las circunstancias en que fue percibido y de aquella en que rindió su testimonio, circunstancias de modalidad de tiempo y lugar, en que los ciudadanos testigos del presente procedimiento, se persuaden de los hechos. El objeto en que versa el testimonio va dirigido a informar al juez de “la condición de accionista” que dice el demandado tiene la parte actora, sin embargo, esta condición únicamente puede demostrarse por medio de un documento público, denominado acta constitutiva y estatutos de la empresa, o propiedad de acciones nominativas o al portador, es decir, por transferencia de tradición de título, según las exigencias del Código de Comercio. Por las razones antes expuestas se consideran inútiles los testimonios, se desechan por que no merecen fe a quien juzga. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Este Tribunal observa en conjunto la urdimbre probatoria que surge de los elementos que sirven de convicción para obtener un resultado que comprueben los hechos controvertidos; quien juzga toma en cuenta no solo el resultado de las pruebas sino las manifestaciones de todo el contenido del proceso, y, por lo tanto el tenor de las declaraciones y de las alegaciones de las partes.
En nuestro sistema jurídico existen limitaciones legales a la libertad del convencimiento sobre las pruebas en materia del Derecho del Trabajo, el precepto legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo impone determinado valor a ciertos hechos, sea en forma definitiva o mientras no se haya demostrado lo contrario. El legislador determina abiertamente el significado probatorio de un hecho, sea en forma provisional y condicional, y esto hasta que no se pruebe lo contrario. Se refieren al método de apreciación de ciertos hechos aducidos como prueba o que surgen del proceso, ya que la norma jurídica le atribuyen un significado y el juez debe atenerse a este, pero se hace en forma provisional hasta cuando no resulte lo contrario de lo que la norma deduce apriorísticamente del Derecho que ella supone.
Aplicado al caso en concreto, tenemos unos hechos controvertidos basados en el punto de la Relación Laboral; la parte demandada admite un vínculo personal de naturaleza Mercantil, pero no desvirtuó los alegatos de la parte actora, quien afirma que era de naturaleza Laboral.
Se puede evidenciar de las documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante, que existe un hecho con gran probabilidad de ser verdadero, y en consecuencia se debe apreciar así, es decir, se conoce por la instrumental que riela al folio 36, identificado como “carta de despido de fecha 16 de Marzo de 2000”, suscrita por el Vice-presidente de la empresa GUARMECA CA, dirigida a la ciudadana Isolina del Carmen Belandria, donde se “prescinde de sus servicios”, se le pone fecha de terminación del vinculo laboral “hasta el 31 de marzo de 2000”; califica el cargo como “Gerente de ventas”, se desprende la naturaleza real del cargo y se le disciplina por que solo “ha producido en once (11) meses diez (10) ofertas”, se reclama por no cumplir horario y dice que “las horas trabajadas equivalen a once (11) días”, “que la empresa GUARMECA no puede darse el lujo de mantener “un empleado que no Justifique su salario quincenal que devenga”.También se puede evidenciar sobres de pago con cantidades fijas; documentos estos que nunca fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos.
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo entre “el que presta un servicio personal y quien lo recibe”. Tal Presunción es Iuris Tantum, razón por la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de que el servicio es objeto de un contrato de índole no Laboral.
La carga de la prueba la tenía el patrono, quien afirmó un nexo distinto del alegado por el actor. Con los hechos demostrados quedan elevados al rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo. Así se decide.
CAPITULO QUINTO.
MOTIVACION DEL FALLO.
De la aplicación de la comunidad de la prueba se estableció la Presunción legal del contrato de trabajo entre las partes, pero a los supuestos de hechos comprobados es necesario aplicar el examen de los indicios para comprobar los elementos que conforman la relación laboral.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a los jueces de instancia mantener la uniformidad de la Jurisprudencia de la sala de casación social del alto tribunal, y su doctrina imperante consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicios, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: Ajenidad, dependencia o salario.
Siguiendo este orden de ideas, la sala de casación social en sentencia Nº 489 del 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los elementos determinantes de una relación jurídica laboral.
En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente, si bien es cierto que las documentales privadas presentadas por la parte actora no fueron impugnadas ni tachadas, ni desconocidas, este tribunal le dio valor probatorio; evidenciándose que existe una relación de trabajo entre las partes. Ahora bien, siguiendo los criterios establecidos por la sala este tribunal aplica el test de laboralidad de la forma siguiente:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos así como de los alegatos de la accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo, riela al folio 36, carta de despido, donde se especifica por parte de la patronal que el cargo era Gerente de Ventas, y que los oficios eran producir ofertas de ventas. Así se decide.
2.-Tiempo y condiciones de trabajo: En cuanto a este punto el trabajo desarrollado por su naturaleza no estaba sometido a jornada, ni a permanecer en el sitio de trabajo. Por ser gerente de ventas conlleva a labores discontinuas o intermitentes; en la documental que riela al folio 36, la patronal a través del vicepresidente le reclama por las pocas horas que se presenta en las oficinas. Especifica el inicio y la terminación de la relación laboral. Así se decide.
3.-Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos y de los alegatos de la accionante que el pago que percibía a cambio de la labor prestada, lo devengaba de manera quincenal. Así se decide
4.- Trabajo personal, supervisión y control Disciplinario: En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas probatorias que rielan al folio 36, demuestran las condiciones, modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran que las labores debía rendirle cuentas a la empresa y que tenia un supervisor inmediato, quien le sanciona y le despide. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas y llegado a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, también es indispensable aplicar las exigencias de la norma para la contestación de la demanda, y se hace en los siguientes términos:
Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone: “ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos.
En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso.
Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación:
Antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 225.000.00)
Utilidades: de conformidad con el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo
La cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000.00).
Vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000.00).
Indemnización sustitutiva de conformidad con el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS( Bs. 150.000.00)
Preaviso: de conformidad con el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS ( Bs. 150.000.00)
Fideicomiso: la Cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.859.58)
Este Tribunal ordena a la EMPRESA GUARDIANES MERIDA CA. (GUARMECA), En la persona de su presidente: LUIS JOSE CARRERA FARIAS Y del vicepresidente administrador: CESAR ISNARDO MOLINA BARILLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.183.259 y V-4.468.713; a pagarle a la ciudadana: : ISOLINA DEL CARMEN BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la calle 28 con avenida 2 Lora Nº 0-12 Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.297.797.; la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 728.859.58) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
CAPITULO QUINTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la calle 28 con avenida 2 Lora Nº 0-12 Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.297.797; Contra la EMPRESA GUARDIANES MERIDA CA. (GUARMECA), Registrada en fecha 28/02/96, Nº 43, tomo a-5, primer trimestre. En la persona de su presidente: LUIS JOSE CARRERA FARIAS Y del vicepresidente administrador: CESAR ISNARDO MOLINA BARILLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.183.259 y V-4.468.713; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada: EMPRESA GUARDIANES MERIDA CA. (GUARMECA), En la persona de su presidente: LUIS JOSE CARRERA FARIAS Y del vicepresidente administrador: CESAR ISNARDO MOLINA BARILLAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.183.259 y V-4.468.713; a pagarle a la ciudadana: ISOLINA DEL CARMEN BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la calle 28 con avenida 2 Lora Nº 0-12 Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.297.797; la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 728.859.58) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, a la ciudadana: ISOLINA DEL CARMEN BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la calle 28 con avenida 2 Lora Nº 0-12 Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.297.797 por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
|