REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
ASUNTO: LP21-L-2005-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.308.926, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad números V-10.105.779, inscritos en el IPSA bajo los números 82.231; quien actúa con el carácter de Procuradora Especial del Trabajo para los trabajadores del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA EDIMON, en la persona de su representante EDISO JOSE MONSALVE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.445.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, MARLENI SUAREZ PUENTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-8.095.740 y 8.027.000, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.578 57.870, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Según poder Apud Acta en fecha 3 de Marzo del 2005.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alega que fue contratada verbalmente por el propietario de la peluquería Edimon, en fecha 20 de Mayo del 2004, para prestar servicios como manicurista, en un horario comprendido de 8:00 AM hasta Las 8:00 PM de lunes a sábado, percibiendo un salario de Bolívares 154.000.00 , hasta el día 19 de Octubre del 2004 en que voluntariamente se retiro del cargo, trabajando un periodo de 4 meses y 29 días, solicita que se le paguen las prestaciones sociales por un total de Bolívares 7.95.138,27, así mismo solicita al indexación y los intereses de mora.
La parte demandada negó la relación laboral, y alega no ser propietario de la peluquera Edimon, que su profesión es estilista pero que no tiene constituida empresa alguna, y que tampoco posee bienes ni fortuna, negó pormenorizadamente los conceptos pretendidos por la parte actora que integran las prestaciones sociales.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, asistida de la Profesional del Derecho GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, actuando en carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MERIDA de la parte actora en este juicio, este Tribunal: En cuanto al Primer y Segundo particular, que se refiere a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas del proceso a su favor, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide. En relación al Tercer particular, relativa a Prueba Testimonial de los ciudadanos: ARAIBA DEL CARMEN SOSA, MILAGRO DEL CARMEN VILLAFRAZ GUILLEN Y LINGDAY LOBO SULBARAN, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V-3.990.857; V-13.803.447 y V-17.894.157, respectivamente. No hay nada que valorar por cuanto no fueron evacuadas las testimoniales enunciadas. Así se decide.--------------
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los Profesionales del Derecho ELISEO MORENO MONSALVE., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:
1.- Que promovió como única prueba la TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS: NUBIA LUCELY PEREZ MORA, LUZ MAYELI MOLINA, NANCY NIETO Y MARBELIS RINCON, todas venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.479.528; V-12.352.018; V-3.036.823 y V-2.379.989, respectivamente. No hay nada que valorar por cuanto no fueron evacuadas las testimoniales enunciadas. Así se decide.--------------
MOTIVA CION DEL FALLO
Incomparecencia de la parte Actora a la Audiencia de Juicio
El nuevo proceso laboral esta impregnado por una serie de principios procesales que van a estampar de manera definitiva todas las etapas del juicio y van a conceder al Juez instrumentos que le auxiliaran para obtener una sentencia que tienda a la satisfacción del derecho constitucional, es decir a la tutela Judicial efectiva de manera oportuna, eficaz, ajustada a la verdad material y al debido proceso.
La audiencia oral constituye el acto procesal de las partes, en el que estas hacen valer sus correspondientes alegatos, en el entendido que en esta fase ya no podrán a legarse hechos nuevos, y en consecuencia queda delimitado el tema Decidendum, por los correspondientes argumentos de hecho y de derecho realizados por las partes. Las partes con sus abogados o solamente sus apoderados debidamente facultados, deben concurrir a la celebración de la audiencia de juicio, quienes tendrán derecho a un lapso prudencial para hacer sus alegaciones de manera oral, es decir, expondrán verbalmente los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación.
Para el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental por no asistir a la audiencia de juicio oral y publica fijada para el día 31 de Mayo del año en curso a las 10: 00 AM; la incomparecencia de la ciudadana SUIRY YENIREE DIAZ VALDIVIESO, trae como consecuencia el desistimiento de la acción, es decir, que la actora pierde su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda en contra de su empleador. Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el articulo 62 de causa costas con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho salvo pacto en contrario. Sin embargo para el caso de la trabajadora no procederé la condenatoria en costas cuando devengue menos de tres salarios mínimos.
Siendo este el momento critico central y el día mas importante de todo el proceso oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, la asistencia por si o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad mediante el control de la prueba que hagan a las apartes inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.
El Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especifica la celebración de la audiencia de Juicio , y establece “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción “ ; el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada , la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la demandante podrá a pelar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo para que demuestre ante el Juzgado Superior el caso Fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio.
Quien Juzga tiene por desistido el presente procedimiento debido a la incomparecencia de la ciudadana SUIRY YENIREE DIAZ VALDIVIESO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.308.926, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, a la audiencia de juicio Oral y Publica fijada para el día 31 de Mayo del 2005 a las 10:00 AM; no se condena en costas por cuanto no percibe mas de tres salarios mínimos. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por parte de la ciudadana SUIRY YENIREE DIAZ VALDIVIESO, venezolana, mayor, titular de la cedula de identidad Nº 18.308.926, en contra del ciudadano EDISON JOSE MONSALVE LACRUZ, en su carácter de propietario de la Sociedad Mercantil “PELUQUERIA EDIMON”.-
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los SIETE (07) días del mes de JUNIO del año Dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO
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