REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000034
ASUNTO: LH22-L-2000-000034
ASUNTO ANTIGÛO: TI-24741

PARTE ACTORA: RENE DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.954.307.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RIVAS venezolana, Mayor de edad, domiciliada en El Edifico Alba Local 11 CALLE 27 ENTRE AVENIDAS 2 Y 3 Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de identidad número V- 2.087.798, , inscrito en el IPSA bajo el número 14.333, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 12 de septiembre del 2000.bajo el Nº 02 tomo 58.
PARTE DEMANDADA:, RED C.A. Representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.468.517, domiciliada en Mérida estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ Y LIZMARY KRISSEL CEVALLOS VILANUEVA. Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.493.552 y 8.013.261, respectivamente, inscritos IPSA en el bajo el Nº 50.794 y 52.352, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida; según poder autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 24 de Marzo de 1997 inserto Bajo el Nro. 24 tomo 12.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma el actor que ingreso a laborar en) el día 28 de Octubre de 1991, para la persona natural el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES ARAQUE, en una empresa que poseía de hecho y que posteriormente registro con el nombre de RED 27 C.A., termino su relación laboral el día 15 de Abril de 2000, por despido injustificado, cuando el Empleador, le manifestó su decisión irrevocable de prescindir de sus servicios como transcriptor de datos, siendo su prestación de servicios. Ininterrumpidos de 8 años 5 meses y 17 días; devengaba un salario diario de Bolívares 6.666,66; acude a esta instancia a los fines de que la Patronal convenga o sea obligada a pagarme las Prestaciones Sociales y los beneficios a los que se había hecho acreedor, las cuales estima en la cantidad de Bolívares 3.336.906,40
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Opone la falta de cualidad de la parte actora
2.-Opone la prescripción de la acción
3.-Rechaza y contradice de manera general en todas y cada uno de sus partes el cobro de los emolumentos alegados por la parte actora, y que le deba la cantidad de Bolívares 3.336.906,40
4.- que la parte actora no fue retirada injustificadamente, ya que no existía ninguna empresa de hecho
5.- rechaza niega y contradice que halla existido una relación laboral de 8 años 5 meses y 17 días.
6.- que nunca ha administrado una compañía con anterioridad a la constitución de RED 27 C.A
PUNTO PREVIO
CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTOVERTIDOS
Ahora bien, al respecto observa este Tribunal que, el Juez para sentenciar, en primer lugar, debe determinar cuales fueron los alegatos de hecho validamente formulados por las partes, a los fines de delimitar controversia, y es en este momento que el juzgador debe determinar en que consiste la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, estableciendo así, el problema fáctico sometido a su conocimiento.
De manera que s pueda apreciar que el hecho controvertido consiste en determinar si la causa se encuentra prescrita, si existe falta de cualidad e interés en la persona del demando y si le fueron pagados al trabajador los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Con respecto a la prescripción la carga de la prueba es del actor, y en lo que se refiere a la falta de cualidad y al tema Decidendum como lo es el pago de las prestaciones y demás conceptos laborales lo tiene el demandado. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales iniciado ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Trancito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Por el ciudadano Rene de Jesús Peña contra Red C.A. se evidencia que se introdujo el Libelo de demanda en fecha 10 de Julio del 2000, admitida por el extinto el 11 de Julio del 2000, fue certificada por secretaria la citación de la patronal en fecha 27 de Julio del 2000 y la parte demandada contesto el día 3 de agosto del 2000.
En el libelote demanda alega que comenzó a trabajar de forma personal con el ciudadano Jorge enrique Flores Araque en fecha 28 de Octubre de 19991 y en fecha el 22 de Noviembre de 19996, continua el ejercicio de la actividad que venia realizando de manera personal para con el ciudadano antes identificado para la empresa RED 27 C.A. , terminando su vinculo laboral el 15 de Abril del año 2000.
La parte patronal alega la Prescripción de la acción como medio de defensa, señalando que el actor mantuvo una relación de trabajo desde el 18 de Octubre de 1991 hasta el 21 de Noviembre del año 1996, y que posteriormente fue contratado por la empresa RED 27 CA, continuando el ejercicio de su actividad.
Observa esta juzgadora de las alegaciones de partes que existe concordancia entre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; de las actas procesales se evidencia que termino el vinculo de trabajo con la persona jurídica RED 27CA, el 15 de abril del año 2000, y el trabajador demando en fecha 10 de Julio del Mismo año quedando legalmente citado el patrono el 27 de Junio del año 2000.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece un año para que la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo quede consumada. Termino contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.
El Literal A del articulo 64 ejusdem, establece: “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes”.
Esta Juzgadora con absoluto apego a la norma antes descrita observa de las actas procesales que efectivamente no opero la prescripción de la acción por cuanto al momento la notificación del demandado con relación a la reclamación emprendida por la parte actora ante la autoridad judicial del trabajo, no había precluido el plazo de gracia consagrado en el articulo antes citado para interrumpir validamente la Prescripción.
Conteste con los lineamientos del artículo UT supra comentado si un trabajador ejerce una reclamación judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, el requisito de la Ley es que el demandado sea citado antes de la expiración del lapso de prescripción; entonces, una vez verificada la citación de la patronal, se entiende que la Prescripción ha quedado interrumpida.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la Prescripción de los créditos laborales, tanto las prevista en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la Prescripción de las acciones derivadas de las relaciones de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Leyes Laborales. (Sentencia de La Sala de Casación Social de Fecha) de Agosto del 2000).
Así las cosas y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pagina 362; “La interrupción de la Prescripción borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción”. En tal sentido, en el presente caso el actor, una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad Judicial, lo hizo antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logro se practicara la citación personal del reclamado antes de dicho lapso, generando un nuevo lapso y quedando destruido el transcurrido hasta el momento.
En el asunto in comento evidencia este Tribunal, que habiéndose establecido como fecha de culminación del vinculo laboral el día 15 de Abril del año 2000, es a partir del mismo en que comienza a transcurrir el año a que se refiere el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.
Dado lo anterior el actor tenia la carga a los fines de interrumpir la prescripción, de realizar cualquiera de los actos contenidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conforme a la fecha establecida de terminación de la relación laboral, seria hasta el día 15 de Abril del 2001, y en los supuestos de los literales “A” y “C” de la norma sub iudice mencionada hasta el 15 de Junio del mismo año.
Esta Juzgadora concluye que no existe Prescripción en la presente causa. Así se Decide.
TERCER PUNTO PREVIO
DEFENSA PERENTORIA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO A LA SENTENCIA , FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO
Tal y como fue planteada la demanda y de la forma como se dio contestación a la misma, esta juzgadora aprecia el planteamiento de la controversia, en que el ciudadano Rene DE JESÚS PEÑA comenzó a trabajar para la persona Natural del ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES ARAQUE, en el cargo de “transcriptor de datos de sorteo, venta, computo, elaboración en las diferentes áreas para lotería y distribución de todo lo relacionado para el juego de loterías”. Mas tarde la empresa, RED 27 CA, cuyo socio y Presidente estatutario sigue siendo el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES ARAQUE, explota la misma actividad y contrata al actor en las mismas condiciones e instalaciones materiales.
Observa esta juzgadora que esta prestación personal de servicio, deriva que el empleador y el trabajador no pueden ser sustituido físicamente por otro sin previo consentimiento del patrono: Este carácter personal del servicio suele dar a todo contrato de trabajo el de intuito personae, es decir, el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor, profesión, destreza profesional, experiencia; carácter que explica que el servicio es efectuado en forma personal. Es necesario admitir la Sustitución del Patrono cuando se trasmita la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúes realizándose las labore de la empresa con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa; esto no afecta en nada las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratitos, nacidas antes de la sustitución hasta por el término de la prescripción. Concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.
La Sustitución del patrono no surte efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a este y al inspector del trabajo. Para el caso en que se le hayan pagado al trabajador prestaciones e indemnizaciones y continué prestando sus servicios en la empresa, el pago recibido se considerara como un anticipo de los que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del trabajo.
De la manera expuesta, los hechos planteados esta ligado al concepto de sustitución del patrono. Para esta Juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se Decide.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al primer particular promovió:

 Merito favorable en autos. Observa este tribunal, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

En cuanto al segundo y quinto particular:
DOCUMENTAL PÚBLICA
 Expediente Nº 21054 donde consta Acta Constitutiva y estatutos de la empresa RED 27 CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 12, tomo A-11.
 Copia del acta levantada por La Inspectoria del Trabajo de Mérida de fecha 8 de Junio del 2000
Observa esta Juzgadora que se trata de unos Instrumentos emanados de un organismo Público que ha sido expedido cumpliendo con todas las formalidades de ley; es una prueba pertinente y conducente Así se Decide.
En cuanto al tercer particular.
Prueba de informes: solicita que el Tribunal oficie al ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida para que remita constancia de asentamiento de la compañía RED 27 CA; o en su defecto indique el contenido del capitulo tercero, de la Dirección o Administración, articulo 23 del acta constitutiva que sirve de estatutos a dicha compañía
Observa esta juzgadora que en fecha 18 de Septiembre del 2000 se recibió oficio proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida la misma constituye un documento certificado, emanado de una oficina Publica, constituye una prueba legal, pertinente y conducente. Así se Decide.
En cuanto al cuarto particular
Testimoniales: los ciudadanos DOMINGO RAMON FRANCO GONZALEZ, MARCIA IZBELL PEREZ PEÑA, LEOPOLDO JOSE QUILARQUE MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs.7.513.412, 12.352.792 Y 10.804.739. Domiciliados en la ciudad de Mérida.
De las actas que cursan en el cuerpo en fecha 21 de Septiembre del 2000 la parte demandada tacho un testigo promovido por la parte actora, que corresponde a la ciudadana MARCIA IZBELL PEREZ PEÑA y dicha testimonial no fue evacuada, la testimonial del ciudadano LEOPOLDO JOSE QUILARTE MORA, fue declarado desierto. Por lo tanto no hay nada que valorar. En cuanto al testigos DOMINGO RAMON FRANCO GONZALEZ las evocaciones del pasado que narra, con respecto a los hechos controvertidos se puede apreciar que no hay contradicción en sus respuestas y contesticidad en las mismas, tienen valor y merito. Así se decide.

En cuanto al sexto particular:
DOCUMENTAL PRIVADA
 2 originales de constancia de trabajo firmadas por el patrono
Esta Juzgadora Observa que se trata de una prueba pertinente y conducente. Tiene Valor y merito probatorio. Así se decide.
Promovió posiciones juradas

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al primer particular promovió:
 Valor y merito jurídico de las actas escritos y diligencias que consten en el expediente. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide
En cuanto al segundo particular:
 Testimoniales: de los ciudadanos: PEDRO JOSE CONTRERAS MORA, MEDARDO ANTONIO GARCIA URDANETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.573.873 Y V-11.459.636, respectivamente domiciliados en al ciudad de Mérida.
Quien juzga observa dichos actos fueron declarados desiertos; no hay nada que valorar. Así se decide
En cuanto al tercer particular
DOCUMENTALES PRIVADA
 Valor y merito jurídico de los recibos de cancelación de prestaciones sociales, desde el 11 de Noviembre de 1991, hasta el 21 de Noviembre 1.996.
Quien Juzga Observa que en fecha 12 de Diciembre del año 2000, la parte actora formalizo la Tacha Incidental de dichos recibos que riela e los folios 40,41 42 y 42, en fecha 6 de febrero del 2001, el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo, por auto declaro extemporánea dicha incidencia,. Por consiguiente las documentales cumplen con los requisitos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Tienen valor y merito probatorio. Así se Decide
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO.
Aplicando el principio de unidad de la Prueba y la sana crítica aunado a las máximas de experiencia del juez, se puede apreciar de los medios probatorios de los cuales hicieron uso las partes en el proceso que, efectivamente, el ciudadano Jorge Enrique Flores Araque inició la explotación del negocio de Loterías y posteriormente constituyó la empresa RED 27 CA, cuyo objeto es el mismo, es decir, el sorteo, lamenta ,, computo elaboración de programas en las diferentes áreas para lotería, y todo lo relacionado con el juego de lotería, vender e importar equipos de informática con la estrategia del área; el hecho referido quedo demostrado con el documento publico identificado como acta constitutiva y estatutos de la empresa RED 27 C.A. y con el comportamiento de las partes al momento de alegar los hechos controvertidos. Para esta juzgadora existe sustitución de patronos debido a que el propietario o poseedor de la empresa es la misma persona natural que funge como uno de los socios y presidente de la empresa antes identificada, y practica la misma faena o explotación del negocio que venia haciendo de manera informal, actividad anterior que siguió ejerciendo con la figura mercantil, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, con el mismo personal e instalaciones materiales lo que constituye una unidad económica jurídica.
En resumen, resulta claro para este tribunal que el contrato de trabajo realizado entre las partes fue realizado con el objeto de que el ciudadano RENE DE JESUS PEÑA prestara labores propias con todo lo relacionado al juego de loterías y equipos de informática, conservando su vigencia y plenitud, no obstante después de haberse constituido la figura mercantil que continuaría la explotación del negocio; no consta en actas que se le haya notificado al trabajador la sustitución de patrono por la figura mercantil RED 27 CA , sino que el trabajador siguió prestando sus servicios como lo venia haciendo anteriormente.
De conformidad con los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe la figura de sustitución del patrono, por la transmisión de la explotación del negocio o actividad de una persona natural a una persona jurídica por cualquier causa y continúen realizándose las labores que anteriormente ejecutaba. De conformidad con el articulo 91 y 92 ejusdem, no surte efecto en el perjuicio del trabajador la ausencia de notificación por escrito a este sobre la existencia del nuevo patrono, se evidencia el consentimiento de ambas partes de continuar la relación laboral, y en consecuencia el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le puedan corresponder al trabajador en caso de despido injustificado. Así se decide.
Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y además es requisito que la patronal utilice algún medio de prueba legal para desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada se limitó solamente a negar y a rechazar de manera generalizada los conceptos pretendidos en el libelo de demanda pero no Fundamentó de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos.

En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso.
Se evidencia de los medios de pruebas que aportaron las partes en el proceso, aplicando los principios de comunidad y unidad de la prueba; que con la prueba documental y la parte demandante puede y debe exigir sus derechos laborales y contractuales.
La parte patronal Admitió la relación laboral, el tiempo laborado, el cargo, los conceptos y montos que no han sido desvirtuados por cualquier elemento del proceso; se aprecia de las documentales sin embargo la carga de la prueba es de la parte demandada, quien en su oportunidad legal promovió pruebas que no desvirtuaron lo alegado por la parte actora; y era a la patronal a quien le correspondía haber realizado la operación matemática de fundamentos para explicarle a este tribunal porque no tenia obligaciones laborales pendientes con la parte actora, o demostrarlo con algún medio de prueba que le había cancelado dichos conceptos.. Así se decide.
Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación:
Primero: Por concepto del Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por Antigüedad, mas intereses la cantidad de BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CERO CENTIMOS (Bs. 115.200.oo).
Segundo: Por concepto de Compensación Por Transferencia la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL CERO CENTIMOS (Bs. 75.000.oo).
Tercero: Por concepto de Diferencia de prestación de Antigüedad mas intereses la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SECENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 742.267.8) Cuarto: Por concepto de vacaciones cumplidas la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SECENTA MIL CON CERO CENTIMOS ( Bs. 560.000.00)

Quinto: Por concepto del Articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES CIENTO SECENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000.00)

Sexto: Por concepto de Utilidades la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000.00)

Séptimo: Por concepto del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Indemnización y pago sustitutivo del preaviso la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA ( Bs. 1.512.772.80)

Este Tribunal ordena a la empresa RED C.A. Representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.468.517, domiciliada en Mérida estado Mérida A pagarle al ciudadano RENE DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.954.307.; la cantidad de BOLIVARES TRES MILONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON SECENTA CENTIMOS (BS. 3.190.240.60) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide:

CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano RENE DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.954.307; Contra la empresa RED 27 C.A. Representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.468.517, domiciliado en Mérida estado Mérida por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa RED C.A. Representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.468.517, domiciliado en Mérida estado Mérida. A pagarle al ciudadano RENE DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.954.307 la cantidad de BOLIVARES TRES MILONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON SECENTA CENTIMOS (BS. 3.190.240.60) por concepto de. COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, la empresa RED C.A. Representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.468.517; a favor del ciudadano RENE DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.954.307. A determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Nueve (9) días del mes de Junio del año Dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
























TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, la empresa RED C.A. Representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.468.517; a favor del ciudadano RENE DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-11.954.307. A determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Nueve (9) días del mes de Junio del año Dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.