REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, quince (15) de junio de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25724
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.551, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y YANETH COROMOTO PEREZ MORENO, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.955.684 y 13.306.499, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.682 y 84.390, respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, DIZAM, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 1.998, bajo el Nº 57, Tomo A-15 y al administrador solidariamente responsable CARLOS JULIO ZAMBRANO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.435, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, GIOCONDA SALAS DE ESCALONA y HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, Abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.010.213, 5.448.464 y 11.951.447 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.452, 58.306 y 77.442 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA DUGARTE, contra la Sociedad Mercantil, DIZAM, C.A., recibido en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, posteriormente, el día 02 de junio de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, fue contratado verbalmente el 15 de enero de 1.999, por la compañía DIZAM, C.A., como vendedor a comisión de los productos comercializados por la compañía, el salario convenido fue el 3% sobre el total de ventas mensuales que efectuara, liquidable y pagadero mes por mes, hasta el 13 de noviembre de 2.000, en que fue despedido injustificadamente por el presidente de la compañía CARLOS JULIO ZAMBRANO MONSALVE. Que, la empresa fue liquidada posteriormente según Acta Nº 4 celebrada el 07 de febrero de 2.001, registrada el 26 de junio de 2.001, bajo el Nº 20, Tomo A-13. Demanda a la empresa DIZAM, C.A. en la persona de su presidente CARLOS JULIO ZAMBRANO MONSALVE e igualmente demanda a su Administrador Solidariamente responsable en la persona de CARLOS JULIO ZAMBRANO MONSALVE, las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, como: Indemnización sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido, Indemnización de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones vencidas, 1.999-2.000, Bono Vacacional 1.999-2.000, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades 1.999-2000, Utilidades fraccionadas, conceptos laborales causados y retenidos (domingos y feriados). Que, el salario base integral utilizado para el cálculo de los conceptos de antigüedad, preaviso e indemnización por despido, se estableció sumando al salario mensual por comisiones, los salario de los domingos y feriados habidos en cada mes, de los últimos doce anteriores a la terminación de la relación de trabajo, se sumaron luego los de los últimos 12 meses y se les dividió entre 360 días para determinar el salario normal diario promedio del año y a continuación para formar el salario integral diario, se agregaron al salario normal las imputaciones diarias de utilidades y del bono vacacional.
Estima la demanda en Bs. 5.284.686,20 más las costas y costos procesales. Solicita finalmente la indexación.

PARTE ACCIONADA
La parte demandada, opone la Defensa o Excepción Perentoria, señalada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Firma Mercantil DIZAM, C.A. para la fecha en que se plantea la presente demanda, ya no existía en la vida jurídica por haber sido disuelta legalmente, es decir se demanda a una empresa que no existe, además se demanda a una persona que para la fecha ya no tenía esa cualidad, ni de Presidente, ni de administrador, por lo tanto, alega la falta de Cualidad e Interés como Demandado para sostener el juicio. Llama a juicio, a la Firma Mercantil ASESORIAS IVAN OJEDA CARDENAS y ASOCIADOS C.A. (A.I.O.C.A.), con el fin de que se le exija a esa empresa consigne los documentos originales del contrato de trabajo, tiempo y fechas del inicio y culminación de la relación laboral con la mencionada empresa y la liquidación otorgada al demandante.
Sin embargo, manifiestan, que sin por ello se este convalidando la temeraria demanda, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo, porque el nunca mantuvo relaciones laborales de ningún tipo, ni con él ni con la extinta firma mercantil DIZAM, C.A. Alega que jamás fue citado personalmente ni por carteles, para acudir ante el Órgano Laboral, dicha boleta fue firmada por otra persona. Que, el demandante confiesa tener conocimiento que la empresa demandada fue liquidada y disuelta legalmente, por lo tanto rechaza y contradice, el hecho de que se demande a la compañía DIZAM, C.A. en la persona de su presidente CARLOS JULIO ZAMBRANO MONSALVE e igualmente lo demanda como administrador solidariamente responsable, por no existir para el momento en que se ejerció la acción, firma mercantil para demandar y menos personal natural alguna contra quien ejercer acción alguna.
Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los conceptos y cantidades demandadas, la indicación del salario base, la solicitud de indexación, la estimación de la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió una relación de tipo laboral entre la actora y la demandada, en consecuencia si le corresponde a la demandante el pago o no de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ha quedado como HECHO CONTROVERTIDO:
* Si existió una relación de tipo laboral entre la actora y la demandada.
* Si le corresponde a la demandante el pago o no de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- La confesión de los hechos expresa o implícitamente admitidos por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda.
Considera quien Juzga que dicha alegación no constituye un medio susceptible de valoración, por lo cual se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

II.- El mérito de los autos que obran al expediente.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- TESTIMONIALES. Se solicita oír la declaración de los ciudadanos: Elio Vergara, Carolina Avendaño y Juan Carlos Molina.
Los ciudadanos Juan Carlos Molina y Carolina Avendaño, no se presentaron a rendir declaración el día fijado por el tribunal comisionado para tal fin, por lo tanto se desechan del presente proceso. Así se decide.
En relación al ciudadano Elio Vergara, quien manifestó en su declaración llamarse ELIAZIN ANTONIO VERGARA, alega que conoció a Edgar Peña donde el trabaja, como vendedor y cobrador de la empresa DIZAM, C.A. y que distribuía productos de esta compañía. A quien juzga, sus dichos le proporcionan confiabilidad, por lo tanto le otorga valor probatorio. Así se decide.

IV.- DOCUMENTAL. 1- ) Carnet original extendido por la empresa DIZAM, C.A., firmado por Haidi Carolina Zambrano Monsalve, Gerente Administrativo de la empresa “DIZAM, C.A.”, solicitan la citación de la ciudadana Haidi Carolina Zambrano Monsalve para que por vía testimonial ratifique dicho documento, con el objeto de acreditar la condición de trabajador del actor para la mencionada empresa.
En el folio 127, se observa el carnet promovido, el mismo fue impugnado por la demandada, alegando que el mismo es escaneado. El día fijado para tomar la declaración de la ciudadana Haidi Carolina Zambrano Monsalve, esta no se hizo presente, en consecuencia la parte promovente insiste en la validez del mismo y se tenga por reconocido. Posteriormente la parte demandada insistió en la impugnación ya realizada. Sin embargo dicho carnet, no constituye un medio idóneo para llevar al convencimiento de quien juzga de la existencia de la relación laboral, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

V.- EXHIBICION. Se presentan en 12 folios, copias simples de las facturas emitidas por la empresa DIZAM, C.A., firmadas, cobradas y canceladas por el demandante, trabajador de la empresa, para que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal intime a la empresa DIZAM, C.A., la exhibición de los originales de los documentos indicados, con el objeto de constatar que efectivamente el actor trabajaba para esa empresa, como vendedor, cobrador a comisión.
Se observa en los folios 128 al 140, 13 copias simples. El día fijado por el tribunal para llevar a cabo la exhibición de los documentos promovidos en copias simples, presente la parte demandada, solicitó que dichos documentos sean desechados del proceso, en vista de que la solicitante de la exhibición, no presentó un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada. Considera este tribunal, que las copias consignadas, con membretes de la empresa DIZAM, C.A., hace presumir que los originales se encuentran en su poder, correspondía entonces a la compañía demostrar que las mismas no se encontraban en su poder, por lo tanto, no consta en autos prueba alguna de ello, se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por el actor. Así se decide.

VI.- INFORMES. Se acompañan 8 copias simples de los cheques emitidos por la empresa DIZAM, C.A. según cuenta corriente Nº 0108-0341-0100003494 del Banco Provincial, a nombre de Edgar Peña, para el pago de su salario, para que el tribunal requiera del Banco Provincial, la información de: a) si la compañía DIZAM, C.A. es titular de la cuenta corriente Nº 0108-0341-0100003494 y sus autorizados para emitir los cheques; b) si la compañía DIZAM, C.A. emitió cheques a favor de EDGAR ANTONIO PEÑA DUGARTE; c) la cronología de los pagos hechos al trabajador Edgar Antonio Peña Dugarte. Igualmente solicitan informe detallado del movimiento de esta cuenta desde su apertura hasta la presente fecha; con el objeto de probar la emisión y el cobro de dichos cheques, así como la actividad económica de la empresa demandada.
Se observa en los folios 141 al 148, copias simples de cheques girados a la orden de Edgar Peña, de la cuenta Nº 0108-0341-0100003494, de DIZAM, C.A. del Banco Provincial, por diferentes montos. Al folio 220, se encuentra el informe enviado por el Banco Provincial, de fecha 23 de diciembre de 2.003, dando repuesta a lo solicitado, ratifican que la cuenta pertenece a la compañía DIZAM, C.A. y las personas autorizadas para movilizarla son Carlos Julio Zambrano Monsalve y José Evangelista Zambrano Santander. En relación al particular b) es necesario que le suministren los números, fechas y montos de los mismos. Anexan los Estados de cuenta desde el 16 de agosto de 1.999 (fecha de apertura) hasta el 21 de agosto de 2.001, fecha en que fue cancelada dicha cuenta. Consta igualmente al folio 280, informe del Banco Provincial, de fecha 31 de mayo de 2.004, en donde indican, que los cheques signados Nos. 50002076, 0001661 y 500001058, a cargo de la cuenta Nº 0108-0341-0100003494, de DIZAM, C.A. fueron emitidos a favor de Edgar Peña, en relación a los otros cheques presentados signados con los Nos 5000094 y 5000145 no consta en autos informes sobre ellos. En consecuencia, quien Juzga, le otorga a los documentos informados, valor probatorio. Así se decide.

VII.- DOCUMENTAL. Se consigna 30 copias simples del expediente de la empresa mercantil DIZAM, C.A., con el fin de probar que para el 14 de mayo de 2.002, cuando se interpuso la presente demanda y hasta la fecha, la empresa demandada, si bien se acordó su disolución ella no se ha efectuado, así como también surge la evidencia del fraude legal y a los acreedores, en particular al demandante, que se persiguió con el acuerdo de disolución y liquidación, a los mismos fines de demostrar este fraude, consigna copia simples del Acta Constitutiva y su modificación de la compañía DISCAR, C.A..
Corre agregado en los folios 149 al 177, copia simple del expediente mercantil de la empresa DIZAM, C.A., se observa, que la parte demandada consigno en su promoción copia certificada del mismo, por lo tanto, promovido por ambas partes, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
En los folios 178 al 186, consta copia simple del Acta Constitutiva de la empresa DISCAR, C.A. y del acta de asamblea de fecha 2 de marzo de 2.001, es copia simple de un documento público, la parte demandada los impugnó sin alegar un motivo legal para desestimarlo, sin embargo aun otorgándole valor probatorio, no ilustra en relación a los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Promueven todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto le sean favorables.
Se considera que las invocaciones señaladas en los particulares I y II del escrito de Promoción, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Las defensas perentorias opuestas a la actora en el acto de la contestación de la demanda, las mismas solicitan sean apreciadas en su justo valor probatorio.
Considera quien Juzga que dicha alegación no constituye un medio susceptible de valoración, por lo cual se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

III.- Copia Certificada del expediente mercantil de la empresa DIZAM, C.A., el cual contiene la inactividad de la empresa, cierre de ejercicios económicos y disolución de la compañía, con el fin de demostrar la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y que para el momento de intentarse la presente acción, la empresa DIZAM, C.A. no existía en la vida jurídica mercantil.
Se encuentra en el expediente, copia certificada del Registro de la empresa mercantil DIZAM, C.A. en los folios 99 al 121, en él se observa las participación al Registro de la inactividad de la empresa desde su constitución hasta el 1 de marzo de 1.999, los cierres económicos de los años 1.999, 2.000 y 2.001 y el acta de asamblea donde se acuerda la disolución y liquidación de la empresa Dizam, C.A. Se observa, que la parte actora también promovió copia simple del mencionado expediente, por lo tanto, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV.- Solicitan llamar a un tercero, específicamente a la Firma Mercantil, ASESORIAS IVAN OJEDA CARDENAS y ASOCIADOS, C.A. (A.I.O.C.A.) y de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el oficio que emita el tribunal para llamarla a este juicio, se le exija a esa empresa consigne los documentos originales del contrato de trabajo, documentos que demuestren tiempo y fechas del inicio y culminación de la relación laboral que tuvo el actor con la mencionada empresa y la liquidación otorgada al demandante.
No consta en autos que el representante legal de la empresa Asesorías Iván Ojeda Cárdenas y Asociados, C.A. (A.I.O.C.A.), se haya presentado a hacerse parte en el presente proceso, ni que hayan consignado en este Tribunal, los documentos requeridos. Por lo tanto quien juzga, desecha del proceso lo promovido por la demandada. Así se decide.

V.- TESTIMONIAL. Solicita la declaración del ciudadano MARCO ANTONIO VELAZCO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.031, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
El día fijado para que el ciudadano Marco Antonio Velazco Viloria, rindiera su declaración, no se hizo presente, por lo tanto, su testimonio se desecha de este proceso. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso, la naturaleza jurídica que unió a las partes, por lo que ciertamente debe determinarse si existió o no una relación de trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación laboral alegando que el demandante laboraba para otra empresa denominada Asesorías Iván Ojeda Cárdenas y Asociados, C.A. (A.I.O.C.A.), a la cual solicitó a este Tribunal se llamara a hacerse presente en este proceso, pero no se efectuó. Negada como fue la relación laboral entre la empresa demandada y el demandante, de conformidad con la sentencia señalada anteriormente, dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.
En base a lo anterior, corresponde a este Tribunal, escudriñar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes del presente proceso, con el fin de determinar si en la realidad de los hechos existió o no una relación laboral.
El demandante, alega en su libelo que prestó sus servicios como vendedor a comisión de los productos comercializados por la compañía, en la ruta fijada por ella, desde el 15 de enero de 1.999 hasta el 13 de noviembre de 2.000, es decir que laboró, 1 año, 9 meses y 29 días. A tal efecto consta en autos, facturas de ventas, con membretes de la empresa, suscritas por Edgar Peña como vendedor, a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio, de los cheques ratificados por el ente pagador como ciertos y de la declaración del testigo Eliazin Antonio Vergara, a los que también este Tribunal le otorgó valor probatorio; de todo el material probatorio presentado por el actor, llevan al convencimiento de quien juzga, que efectivamente existió una relación de tipo laboral entre la empresa demandada DIZAM, C.A. y el demandante EDGAR ANTONIO PEÑA DUGARTE. Por lo tanto se declara improcedente la defensa de fondo opuesta en relación a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Así se decide.

En vista de lo decidido anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por el demandado en relación a la inexistencia en la vida jurídica de la empresa, por haber sido disuelta legalmente. Consta en autos copia certificada del expediente mercantil de la empresa DIZAM, C.A. en la misma se encuentra un Acta de Asamblea de fecha 07 de febrero de 2.001, en donde entre otros puntos se aprobó el ejercicio económico del año 2.000, así mismo se acordó la “…disolución de la compañía, los socios de acuerdo al artículo 340 del Código de Comercio, parágrafo segundo numeral 5º, por la perdida entera del capital o parcial a que se refiere el artículo 264, ya que los accionistas no están en disposición de reintegrar el capital social o limitarlo al existente …”, revisada exhaustivamente dicha acta se aprecia que la misma cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para la liquidación de la empresa, se realizó efectivamente desde esa misma fecha, en consecuencia y tomando en cuenta que el propio demandante estaba en conocimiento pleno de tal situación, como lo manifestó en su libelo de demanda “Posteriormente a la reclamación, los accionistas procedieron a liquidar y disolver la empresa, según consta en el Acta Nº 4 celebrada en fecha 07 de Febrero de 2.001, …”, alega igualmente en el transcurso del proceso que hubo fraude en dicha liquidación, si hubo fraude o no en la misma, no es competencia de este Tribunal determinarlo, por lo que le corresponde a la parte demandante ejercer las acciones a que hubiere lugar en este sentido. Así se decide.
De igual manera, observa esta jurisdicente que la parte demandante acciona contra una Compañía Anónima y contra su Administrador solidariamente responsable. En este sentido, el Código de Comercio establece en su artículo 243 lo siguiente:
“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la Compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad ”.
Así mismo el artículo 201 del mismo Código consagra:
“Las compañías de Comercio son de las especies siguientes:
…3. – La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. …”. (Subrayado del Tribunal).
Trascritas dichas normas es evidente que el accionante demanda conjuntamente a una persona jurídica y a una persona natural; de los estatutos se refleja que la dirección y administración de la empresa estaba dirigida por un Presidente y un Vicepresidente; quienes ejercían conjuntamente tales funciones. Por lo que en el caso establecido en la parte final del artículo 243 citado, no se configura tal supuesto de hecho y, por consiguiente no es responsable el ciudadano Carlos Julio Zambrano Monsalve personalmente. Así se decide.

Comprobada la relación laboral existente entre el actor y el demandado, con la conducta asumida por el mismo de negar en forma absoluta la existencia de la relación laboral, la cual quedó debidamente probada en forma documental y testimonial, lo que conlleva a la aceptación de los hechos del libelo y como consecuencia de ello el pago de conceptos reclamados relacionados con las prestaciones sociales, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido, Indemnización de Antigüedad, Días adicionales por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones vencidas, 1.999-2.000, Bono Vacacional 1.999-2.000, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades 1.999-2000, Utilidades fraccionadas, conceptos laborales causados y retenidos (domingos y feriados). Así se decide.
Corresponde entonces, determinar los conceptos pretendidos por la accionante en su libelo, acotando este Tribunal, que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo y al haberse establecido la existencia del vínculo laboral con las pruebas aportadas por la actora, la consecuencia inmediata es, que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la accionante en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión seducida no sean opuestos a condiciones distintas a las legalmente permitidas. Es así, que este Tribunal pasa a analizar los conceptos demandados de la siguiente forma:
El actor sostiene que la relación de trabajo comenzó el 15 de enero de 1.999 y finalizó por despido injustificado el 13 de noviembre de 2.000, es decir se mantuvo por un tiempo de 1 año, 9 meses y 29 días; pues bien, los argumentos precedentemente expuestos no fueron contradichos por la parte demandada, ni los salarios indicados para realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es salario diario normal: Bs. 14.072,63 y salario diario integral: Bs. 14.932,62, en virtud que solo se excepcionó señalando la inexistencia de una relación de trabajo entre ellos y el accionante, por lo que al quedar demostrado el vínculo personal de naturaleza laboral, con las pruebas aportadas por el trabajador, debe tenerse entonces como cierta las circunstancias expuestas por el accionante en su libelo. Así se decide.

Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:
1.-) Indemnización sustitutiva del Preaviso, (Artículo 125, literal c) Ley Orgánica del Trabajo): 45 días x Bs. 14.932,62 = Bs. 671.967,90

2.-) Indemnización por Despido, (Artículo 125, literal c) Ley Orgánica del Trabajo): 60 días x Bs. 14.932,62 = Bs. 895.957,20

3.-) Indemnización de Antigüedad, (Artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo): 105 días x Bs. 14.932,62 = Bs. 1.567.925,10

4.-) Días adicionales por Antigüedad, (Artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo): 2 días x Bs. 14.932,62 = Bs. 29.865,24

5.-) Vacaciones vencidas, 1.999-2.000, (Artículo 219, Ley Orgánica del Trabajo): 15 días x Bs. 14.072,63,63 = Bs. 211.089,45

7.-) Bono Vacacional 1.999-2.000, (Artículo 223, Ley Orgánica del Trabajo): 7 días x Bs. 14.072,63 = Bs. 98.508,41

8.-) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, (Artículo 225, Ley Orgánica del Trabajo): 18 días x Bs. 14.072,63 = Bs. 253.307,34

9.-) Utilidades 1.999-2000, (Artículo 174, Ley Orgánica del Trabajo): 15 días x Bs. 14.072,63 = Bs. 211.089,45

10.-) Utilidades fraccionadas: 11,25 días x Bs. 14.072,63 = Bs. 158.317,09

11.-) Conceptos laborales causados y retenidos (domingos y feriados) (Artículo 153, Ley Orgánica del Trabajo): 62 días x Bs. 14.072,63 = Bs. 872.503,06

TOTAL A CANCELAR: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.970.530,24)

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA DUGARTE, contra la empresa mercantil DIZAM, C.A., identificada en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil DIZAM, C.A. a pagar al ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA DUGARTE, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.970.530,24) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos indicados en la parte motiva, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 PM).-


Sria