REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciséis (16) de junio de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 23903
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1998-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ELSY MARIA LABASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.551.989, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ARTURO GOMEZ ANZOATEGUI, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.566.139, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.712.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 387 y su última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro. En la persona de su representante judicial LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.879, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCON SANCHEZ, MARIA YUDITH ZAMBRANO BUSHEY, LUIS LAURENCE MORENO y otros, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.200.946, 5.740.095, 6.900.450, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.390, 33.342, 35.817, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ELSY MARIA LABASTIDAS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), recibido en fecha 17 de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el 04 de diciembre de 1.989 y egresó por retiro voluntario el 30 de septiembre de 1.997, que la relación de trabajo fue de 07 años, 09 meses y 26 días. Que, recibió un adelanto parcial de sus Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 10.532.133,21 mediante Acta leonina y fraudulenta, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 18 de noviembre de 1.997, que tal pago no le fue satisfactorio, no fue hecho de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de las cláusulas del Laudo Arbitral suscrito entre la CANTV y sus trabajadores. Que, ante la negativa de la empresa de reconsiderar el cálculo de las prestaciones sociales, se dirigió a la Federación de Sindicatos Autónomos del estado Mérida (FEDESA) donde le realizaron un cálculo más justo y acorde con lo establecido en el artículo 133 ejusdem, dando como resultado una diferencia de Bs. 1.461.029,69, cantidad por la que demanda a CANTV, más la indexación judicial.
PARTE ACCIONADA
La Apoderada de la empresa niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, manifiesta que el libelo adolece (sic) de omisiones y de defectos que no permiten contestar ni la forma ni el fondo de la misma, no es preciso para admitir o rechazar en forma determinada aquellos hechos que se le oponen a la demandada, en el libelo no se indica porqué el pago es leonino y fraudulento, porqué no fue hecho de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, ni de las cláusulas del Laudo Arbitral suscrito entre CANTV y sus trabajadores. No se indican los conceptos que supuestamente adeuda la demandada, ni a que periodos corresponde; no indica si la diferencia que reclaman surge por el supuesto incumplimiento transacional o por que existe una diferencia legal. No indica con precisión el objeto de la pretensión con sus datos, títulos explicativos, sus propios cálculos numéricos. Resulta improcedente e inadmisible que los hechos alegados por la actora sean solamente referencias alusivas a los datos contenidos en los anexos donde fundamenta supuestamente su acción. Estos hechos impiden a la demanda dar contestación al fondo de la demanda, pues en el se debe precisar de manera pormenorizada en cuales hechos conviene, cuales rechaza, de los que se le oponen en el libelo de la demanda y los fundamentos de derecho que puedan justificar sus excepciones, defensas y probanzas a fin de que queden definidos los términos procesales en que quedan los hechos invocados, justificación y causa de la demanda incoada y, particularizando el contenido del libelo, estos hechos narrados no se sabe a que obedecen. De tal manera que no pueden ser negados, ni rechazados, ni excepcionados, aún cuando hace imputaciones de orden moral y legal que se traducen en hechos configurativos de un fraude, una actitud leonina; amén de que da a entender que la demandada viola disposiciones de carácter laboral, cuando supuestamente celebra acuerdos fraudulentos que menoscaban el derecho adquirido por el trabajador respecto a como se orienta la relación laboral entre ambos, pues les imputa que les cambia una cosa por otra. Afirma que el Acta firmada ante la Inspectoría es Leonino, desfavorable a la clase obrera, contradice los hechos narrados donde según la actora la CANTV supuestamente renuncia a sus derechos patrimoniales, al conmutarle o perdonarle a los trabajadores los adelantos y préstamos de dinero, que le había otorgado en ocasiones anteriores y al incumplir supuestamente la CANTV este acuerdo es de donde nace la diferencia de las Prestaciones Sociales. No se le puede dar valor al anexo contentivo del cálculo que aparece en el documento supuestamente elaborado por la FEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS DEL ESTADO MERIDA (FEDESA) ya que este no es un organismo que este representando a la parte, no es parte y no proviene de un Organismo Oficial o jurisdiccional, cuyo contenido deba reconocerse total o parcialmente como vinculante al procedimiento o ajustado a derecho, lo que impide a la demandada desconocer o tacharlo, desconocer o contradecir su contenido o en su defecto convenir en alguno de los conceptos que puedan estar reclamando o excepcionarse por pago. Por ello niega y rechaza la procedencia de la acción interpuesta por falta de pretensión u objeto expresado en el libelo, por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y por la forma de dar contestación la parte demanda, en relación a la falta de indicación del objeto de la pretensión en el libelo de demanda, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
• El cargo que ocupaba la trabajadora.
• La duración de la relación laboral.
• La Firma de un Acta por ante la Inspectoría del Trabajo.
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• Si se indicó o no el objeto de la pretensión en el libelo de demanda,
• Si el libelo llena los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito de lo favorable de autos.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- La Confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Considera quien juzga, que este no es un medio probatorio susceptible de valoración, por lo tanto este tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito de las actas procesales en todo y en cuanto favorezca a la demandada.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- El libelo de la demanda y sus anexos, donde se evidencia que el demandante no discriminó, ni determinó que conceptos eran adeudados y por cuales estaba demandando, no estimó la demanda y así mismo dirigió la pretensión de diferencia salarial que opuso, a una planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Mérida (FEDESA), no emanada de la parte demandada. Tal planilla debió ser reflejada en el libelo de demanda y mencionar cuales de esos conceptos se reclaman y porque se considera que existe una diferencia salarial.
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual quien juzga se abstiene de hacerlo. Así se decide.

III.- En descargo de cualquier supuesta obligación para con el demandante de parte de CANTV y sin convalidar la supuesta demanda interpuesta por el actor, a todo evento, invoca el valor y mérito del Acta suscrita entre la trabajadora ELSY LABASTIDAS y la CANTV, de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y del Acta de Homologación suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de octubre, lo cual constituye prueba fehaciente de haber sido liberada la demandada de cualquier obligación con la parte actora.
Estos documentos se encuentran agregados al expediente en original, en los folios 46 al 50, no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte actora, se observa que además es un documento de carácter público administrativo, por lo tanto quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito del escrito de contestación de demanda que fuera elevado esta instancia por la demandada.
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual quien juzga se abstiene de hacerlo. Así se decide.

IV
MOTIVA

Observa este Tribunal, en primer lugar, que la parte accionada, al dar contestación a la demanda, lo hace de una manera genérica, es decir, alega la falta de indicación en el libelo de demanda por parte del actor del objeto de la pretensión, ni los fundamentos jurídicos en los que basa la misma, para poder admitir o rechazar lo esgrimido por él, es decir, que el libelo no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni los señalados en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A tal efecto este Tribunal hace la siguiente consideración, la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla. Por ello estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refiere a los 3 elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi. En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble o inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal (indicando datos, títulos y explicaciones necesarias), así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La Causa Petendi o el Titulo, expresa la razón, fundamentos jurídicos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla.
El artículo 57, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, señala “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos: … 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible. 4. todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación. También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda.”
Se observa del escrito libelar que efectivamente la actora realiza una reclamación de una diferencia de Prestaciones Sociales, argumentando que recibió un adelanto de prestaciones sociales, que no fue satisfactorio (argumento subjetivo) basándose en un cálculo realizado por la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Mérida (FEDESA), pero no indica en el libelo los conceptos y cantidades a reclamar y totalizar los conceptos que realmente le correspondían producto de su relación laboral y los que había recibido, para allí determinar si exactamente existe una diferencia a reclamar y de esta manera la parte demandada preparar su defensa, conviniendo, rechazando o negando la pretensión del demandado.
En la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, se indica:
“ 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

No obstante a la carga de la prueba en materia laboral; del análisis del libelo, considera quien Juzga, que este no llena lo requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni los establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se decide.

Sin embargo, establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario, pronunciarse en relación a los documentos aportados en la promoción de pruebas, por la parte demandada, es decir el Acta homologadas por ante la inspectoría del Trabajo, en fecha 22 de octubre de 1.997, agregada al expediente en los folios 46 al 50.
A tal efecto, observa quien juzga, del acta suscrita por la demandante ELSY LABASTIDAS, con la empresa CANTV, en la ciudad de Caracas, el 21 de agosto de 1.997, en la cláusula tercera se expresa: “Con motivo de la terminación del contrato de trabajo, “La Trabajadora” tiene el derecho de percibir el pago de las prestaciones que legalmente le correspondan, calculadas en forma sencilla o simple. No obstante, “La Compañía” declara que, por vía de excepción y en atención a las condiciones particulares de “El Trabajador”, concederá a éste, una bonificación única exclusiva y especial.” En la cláusula Cuarta, se señala “En virtud de lo establecido en la cláusula anterior, “La Compañía” procede a calcular al “Trabajador” en este acto, el monto de las prestaciones sociales discriminado de la siguiente forma:…” se indican las cantidades a recibir por Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, compensación por transferencia, bonificación única y especial, totalizando la cantidad de Bs. 11.351.468,95, “… Del total de las asignaciones “La Compañía” deberá deducir los conceptos adeudados por Ince, Adelanto de Prestaciones Sociales, Gastos de viaje, Gastos por Viáticos, Caja de Ahorros, ISLR y cualquier otro concepto que el trabajador le adeudare a la empresa.” En la cláusula Sexta, se señala que con el pago allí establecido, la trabajadora nada tiene que reclamar por esos ni por ningún otro concepto, en los que se incluye “…diferencia por todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que tuvo con “La Compañía” que con el pago de la Bonificación Especial, por esta vía se da por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiere tener con dicha Empresa, y en todo caso, cualquier cantidad que “La Compañía” le resultare a deber en relación con el Contrato de Trabajo que existió entre ambos, se le imputará a la cantidad antes recibida…”.
Esta acta junto con el anexo del cálculo de prestaciones sociales hecho por la empresa CANTV, fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cumpliendo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole el carácter de Cosa Juzgada, tal como se aprecia en el Acta levantada a tal efecto el 22 de octubre de 1.997, en la cual la ciudadana ELSY LABASTIDAS, recibió la cantidad de Bs. 10.532.133,21 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones.
Cabe señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida, conforme al artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro.
En relación a este punto, existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto una de ellas es la sentencia Nº 397, de fecha 6 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que establece: “ …esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2º) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9º y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas del derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”
Aplicando el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, existe a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cosa Juzgada, más aún cuando contra dicho Contrato de Transacción no se ejerció recurso alguno capaz de anularlo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELSY MARIA LABASTIDAS, contra la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”. (Ambas identificadas plenamente en las actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.).


Sria.