REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diecisiete (17) de junio de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 26448
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2004-000025
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: BENEDICTO PEÑA RAMOS, mayor de edad, casado, venezolano, domiciliado en el Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.765.036.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YINIS MAR GUILLÉN VIELMA y YANETH PÉREZ, venezolanas, Abogadas en ejercicio, domiciliadas en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.776.868 y 13.306.499, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 84.473 y 84.390.

PARTES DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA
Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIANO FLORES, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Campo Elías y, el ciudadano PEDRO CAMACHO, también en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano BENEDICTO PEÑA RAMOS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS Y ALCALDÍA DEL MUNCIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, se recibió en fecha 18 de marzo de 2.005 en este Tribunal Segundo de Juicio.
Posteriormente, el día 13 de junio de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que, en fecha 01 de junio de 1984 comenzó a trabajar como Obrero del Cementerio de la Aldea La Provincia, jurisdicción del Municipio Acequias, hoy Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que, su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; realizando tareas de limpieza, asignación de tumbas, entierros, ornato, cercado. Muchas veces laboraba sábados, domingos y días feriados, ya que por la índole del trabajo, se hacía necesario mantener el cementerio abierto.
Que, nunca el trabajador recibió por parte de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida beneficio laboral alguno, en 19 años de servicio no recibió vacaciones, utilidades, seguro social ni el salario era el mínimo.
Que, en el mes de marzo de 2002, le fue comunicado verbalmente por la Junta Parroquial de Acequias que la administración de la Aldea la Provincia pasaba a pertenecer a la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón, por decisión de la “comunidad” y que por lo tanto sería excluido de la nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Campo Elías; sin embargo la Alcaldía del Municipio Campo Elías continuó pagándole el salario hasta el mes de diciembre de 2002.
Que, el accionante siguió trabajando con normalidad, cuando el 4 de junio de 2003 le fue comunicado verbalmente por la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón que estaba despedido; razón por la que se dirigió a la respectiva del Municipio Arzobispo Chacón, para pedir una explicación del porqué lo despedían, así como también exigirles el pago del salario retenido desde el mes de enero de 2003, reclamo sobre el cual lo que obtuvo fue la respuesta verbal del Director de Personal de esta Alcaldía, quien le expresó que solo le cancelarían los salarios retenidos una vez que la Alcaldía del Municipio Campo Elías resolviera su situación.
El 16 de junio de 2003 la Junta Parroquial de la Parroquia Mucutuy le solicito las llaves del cementerio de la Aldea La Provincia, las cuales entregó al Presidente de la Junta Parroquial.
Que, se ha dirigido a amabas Alcaldías solicitando la cancelación de sus derechos laborales.
Que, para la fecha del despido el ciudadano Benedicto Peña Ramos cumplió 18 años, 11 meses y 13 días de servicio.
Que, su último salario fue de Bs. 28.512,00.
Reclama indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, Antigüedad nuevo régimen, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, aguinaldos, salarios retenidos.
La sumatoria de estos conceptos, arriban a la cantidad de Bs. 18.115.412,00; cantidad ésta en la que estiman la demanda más los intereses que quedan pendientes por calcular, más las costas y costos procesales y la indexación judicial.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS:
No consta en Autos que las Alcaldías demandadas, hayan dado contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y, por considerarse contradicha de demanda y todas y cada una de sus partes, de conformidad al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, corresponde verificar los hechos alegados por el accionante en su libelo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

III
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DEL ACTOR
1) Documental. Original del folio 31, de fecha 01 de julio de 1984, suscrito por el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Acequias, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en el cual se nombraba al trabajador Ecónomo del Cementerio de la Aldea La Providencia de ese municipio.
2) Documental. Original del folio 07, de fecha 2 de febrero de 1983, suscrito por el Presidente de la Junta Comunal Parroquial del Municipio Foráneo Acequias, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en el cual se ratificaba en el cargo de Ecónomo del Cementerio de la Aldea La Provincia.
3) Documental. Constancia original expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acreditando la prestación de servicios del trabajador.

Los documentos de los particulares 1, 2 y 3; se les otorga mérito y valor probatorio toda vez que los mismos no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

4) Exhibición. Solicitan la exhibición por parte del co demandado Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de oficio sin número de fecha 07 de julio de 2003, dirigido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Poltgo. Yoanna Prieto, a la Directora de Personal de la misma Alcaldía Ing. Nancy Durán Mora.
5) Exhibición. Solicitan la exhibición por parte del co demandado Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la exhibición de la planilla de pago de obreros de la Junta Parroquial de Acequias, correspondiente al mes de diciembre de 2002.

Consta a los folios 42 y 43 del expediente, que el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fijó día y hora para la exhibición de los documentos de los particulares 4 y 5. Dicha prueba se declaró desierta y quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, declara como exactos el texto de lo referidos documentos.

PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a contestar la demanda, ni promovió pruebas.
En relación a ello, señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, consagra: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.” y, éste nos remite al artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual dispone “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”.
De las normativas señaladas, esta juzgadora puede inferir, que en caso de demandas laborales contra la República, se le aplican los privilegios y prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a los Estados y Municipios. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, que ha establecido que el demandando en un proceso laboral debe fundamentar el motivo del rechazo de la demanda y, aportar las pruebas en cada caso.
Por las razones expuestas, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Benedicto Peña Ramos. Así se decide

IV
MOTIVA

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su libelo de demanda. Las Alcaldías demandadas al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma. Sin embargo, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”; era a las Alcaldías de los Municipios Campo Elías y Arzobispo Chacón a las que les correspondía desvirtuar los alegatos de demandante.
De las pruebas aportadas en el presente caso y aunada a la conducta procesal de las partes demandadas, este Tribunal tiene como ciertos todos los hechos y conceptos explanados por el trabajador en su libelo. Así se decide.
Ahora bien resulta que el trabajador ingresó a laborar para la Aldea La Providencia del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 01 de julio de 1984.
Por otra parte, el trabajador demanda a dos Alcaldías: la Alcaldía del Municipio Campo Elías y la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en virtud de que la Aldea La Providencia, pasó a ser Parroquia La Providencia del Municipio Campo Elías y, posteriormente dicha Parroquia pasó a formar parte del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Ahora bien, el ciudadano Benedicto Peña Ramos tuvo una relación laboral con el Municipio Campo Elías desde el 01 de julio de 1984 hasta diciembre de 2002 y, luego según se desprende de las pruebas, desde el mes de enero de 2003 hasta la fecha de su egreso (4-06-03) continuó laborando para la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
En el primero de los casos, se debe determinar que la situación del trabador es muy particularizada y, se debe decidir conforme a la justicia y equidad; ello en virtud de que una Parroquia de un Municipio pasó a formar parte de otro Municipio. Se debe establecer a criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Campo Elías debe pagar al ciudadano Benedicto Peña Ramos las prestaciones y demás conceptos laborales hasta el 31 de diciembre de 2002, en virtud de compromiso asumido por las demandadas que a partir de enero de 2003, la Alcaldía del Municipio Chacón asumía el pago de los salarios del trabajador.
Por otra parte se establece en este fallo, que esta última Alcaldía debe pagar al trabajador los salarios desde el mes de enero al 4 de junio de 2003. Correspondiéndole también a la Alcaldía de Arzobispo Chacón los conceptos fraccionados al término de la relación laboral, así como la indemnización establecida por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto al reclamo de la diferencia de salarios mínimos se establece que cada demandada debe pagar el ajuste por diferencia de salarios mínimos. Así de decide.
Dicho lo anterior, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS:

Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
1) Literal a) Indemnización de antigüedad
30 días x año
30 x 13 años= 390 días x Bs. 530,55 = Bs. 206.914,55
2) Literal b) Compensación por Transferencia
30 días x año
30 días x 13 años= 390 días x Bs. 530,55 (salario diario para la época) = Bs. 206.914,55
Total = Bs. 413.829,11

SALARIOS MÍNIMOS PARA EL CÁLCULO
19-06-97 al 30-04-98 = Bs. 75.000,00
1-05-98 al 30-04-99= Bs. 100.000,00
1-05-99 al 30-04-00 = Bs. 120.000,00
1-05-00 al 30-04-01= Bs. 144.000,00
1-05-01 al 30-04-02= Bs. 158.400,00
1-05-02 al 04-06-03 = Bs. 190.080,00

ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
1) Período del 19-06-97 al 30-04-98
Salario mensual= Bs. 75.000,00
Salario diario= Bs. 2.500,00
Salario integral diario= Bs. 2.652,77
60 días x Bs. 2.652,77 = Bs. 159.166,20

2) Período del 1-05-98 al 30-04-99
Salario mensual= Bs. 100.000,00
Salario diario= Bs. 3.333,33
Salario integral diario= Bs. 3.537,02
62 días x Bs. 3.537,02 = Bs. 219.295,24

3) Período del 1-05-99 al 30-04-00
Salario mensual = Bs. 120.000,00
Salario diario= Bs. 4.000,00
Salario integral diario= Bs. 4.244,43
64 días x Bs. 4.244,43 = Bs. 271.643,52

4) Período del 1-05-00 al 30-04-01
Salario mensual= Bs. 144.000,00
Salario diario= Bs. 4.800,00
Salario integral= Bs. 5.093,33
66 días x Bs. 5.093,33= Bs. 336.159,78

5) Período del 1-05-01 al 30-04-02
Salario mensual = Bs. 158.400,00
Salario diario= Bs. 5.280,00
Salario integral= Bs. 5.602,66
68 x Bs. 5.602,66 = Bs. 380.980,88

6) Período del 1-05-02 al 31-12-02
Salario mensual= Bs. 190.080,00
Salario diario= Bs. 6.336,00
Salario integral= Bs. 6.723,2
50 días x Bs. 6.723,2= Bs. 336.160,00

Total antigüedad particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6 = Bs. 1.703.405,62

VACACIONES
Año 1.985 al año 1.991 = 105 días
Año 1.992= 16 días
Año 1.993= 17 días
Año 1.994= 18 días
Año 1.995= 19 días
Año 1.996= 20 días
Año 1.997= 21 días
Año 1.998= 22 días
Año 1.999= 23 días
Año 2.000= 24 días
Año 2.001= 25 días
Año 2.002= 26 días
Subtotal= 231 días

Total vacaciones = 105 días + 231 días = 336 días
336 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 2.128.896,00

BONO VACACIONAL
Año 1.985 al año 1.991 = 49 días
Año 1.992= 8 días
Año 1.993= 9 días
Año 1.994= 10 días
Año 1.995= 11 días
Año 1.996= 12 días
Año 1.997= 13 días
Año 1.998= 14 días
Año 1.999= 15 días
Año 2.000= 16 días
Año 2.001= 17 días
Año 2.002= 18 días
Subtotal= 143 días

Total bono vacacional= 49 días + 143 días = 192 días
192 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 1.216.512,00

UTILIDADES
1) Año 1.997= 15 días x Bs. 2.500,00 (Salario diario para la época) = Bs. 37.500,00
2) Año 1.998= 15 días x Bs. 3.333,33 (Salario diario para la época) = Bs. 49.999,95
3) Año 1.999 =15 días x Bs. 4.000,00 (Salario diario para la época) = Bs. 60.000,00
4) Año 2.000= 15 días x Bs. 4.800,00 (Salario diario para la época) = Bs. 72.000,00
5) Año 2.001= 15 días x Bs. 5.280,00 (Salario diario para la época) = Bs. 79.200,00
6) Año 2.002= 15 días x Bs. 6.336,00 (Salario diario para la época) = Bs. 95.040,00

Total utilidades= Bs. 356.239,95

DIFERENCIA DE SALARIOS
1) Período 1.997- 2.002, el trabajador devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 21.600,00, que multiplicados por todos esos años comportan la cantidad de Bs. 1.051.200,00.
2) Período 2.002, el trabajador devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 28.512,00, que multiplicados durante todo el año arrojan la cantidad de Bs. 1.398.096,00.
Lo que en correcto cálculo deducirá de la cuenta que se presenta a continuación, tomando como base el salario mínimo correspondiente a cada período:
Período del 20-06-97 al 01-05-98 = 365 días x salario diario = Bs. 912.500,00
Período del 01-05-98 al 01-05-99= 365 días x salario diario = Bs. 1.216.666,65
Período del 01-05-99 al 01-05-00= 365 días x salario diario= Bs. 1.460.000,00
Período del 01-05-00 al 27-08-01 = 365 días x salario diario= Bs. 1.752.000,00
Período del 28-04-01 al 28-04-02= 365 días x salario diario = Bs. 1.927.200,00
Período del 28-04-02 al 01-04-03= 365 días x salario diario = Bs. 2.312.640,00

Subtotal= 9.581.006,00, sustraemos la cantidad de devengada durante todos estos períodos, es decir, 1.398.096,00 = Bs. 8.182.910,00

TOTAL GENERAL ALCALDÍA CAMPO ELÍAS = Bs. 14.001.852,68


ALCALDÍA ARZOBISPO CHACÓN

Período desde el 01-01-03 al 04-06-03

Antigüedad = 5 meses
5 meses x 5 días cada mes = Bs. 268.928,00

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado= 42,16 días x 6.336,00 = Bs. 39.600,00

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización Antigüedad = 150 días
Indemnización Sustitutiva del Preaviso = 90 días

240 días x Bs. 6.336,00 (último salario diario) = Bs. 1.520.640,00

Salarios Debidos
Meses enero, febrero, marzo, abril, mayo 2003 = Bs. 963.072,00

TOTAL GENERAL ALCALDÍA ARZOBISPO CHACÓN = 3.059.365,76

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano: BENEDICTO PEÑA RAMOS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA (Todos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, a pagar al ciudadano BENEDICTO PEÑA RAMOS, la cantidad de CATORCE MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.001.852,68) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MERIDA, a pagar al ciudadano BENEDICTO PEÑA RAMOS, la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.059.365,76), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida y d) Desde el 23 de marzo al 25 de marzo de 2.005, días en que no hubo despacho, por ser Semana Santa. e) 19 de abril de 2005 (Día feriado).

SEXTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEPTIMO: Los particulares Cuarto, Quinto y Sexto de este Dispositivo, serán calculados por el experto en razón de la cantidad condenada a pagar a cada una de las demandadas.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

NOVENO: De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Campo Elías y del Síndico Procurador Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 PM).-

Sria.