REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Veinte (20) de junio de 2005
195°-146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000040
ASUNTO: LP21-X-2005-000004
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN, C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de1998, bajo el N°. 59, Tomo 4-A; representada por su Presidente, ciudadano Manuel Gregorio Luis Dos Santos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y OMAR ADOLFO LARES S., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.035.825 y 10.103.331, domiciliados en la ciudad de Mérida e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 39297 y 111.942 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad N°. 6.403.501, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de junio de 2005, los ciudadanos JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y OMAR LARES S; con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A.; interpusieron Amparo Sobrevenido contra las actuaciones efectuadas por la Abogada Gerónima Marcano Marrón. Posteriormente este Tribunal le dio el recibido en fecha 15 de junio de 2005 y, en la misma fecha ordenó a la parte recurrente subsanar una omisión del escrito, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectuada la notificación correspondiente, efectuada la corrección de lo indicado por este Tribunal y, en virtud de ello, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Que, debido a la renuncia interpuesta por el ciudadano Abel Ramos de Sousa para con su representada, quedó encargada la ciudadana Denis del Carmen Zerpa Trejo.
Que, esta ciudadana le recomendó para la defensa de los derechos e intereses de la empresa la ciudadana Abogada Gerónima Marcano Marrón.
Que, esta ciudadana asumió la representación de la empresa.
Que, los representantes y accionistas de la empresa creían que los intereses de la misma estaban por los canales regulares y, recibieron un anónimo en la empresa en San Antonio de los Altos Estado Miranda, en el cual les informaban de que sus intereses no estaban a ciencia cierta representados, ya que el Abogado del demandante era esposo de la Abogada defensora de la empresa.
Que, enviaron a la ciudadana María Cristina Luis Gomes, para que tomara los destinos de la sucursal y empezara a indagar sobre estas afirmaciones con respecto a los Abogados. Que, fue así que era notorio para el foro judicial que estos ciudadanos si son pareja, han tenido procesos juntos y hasta tienen una hija.
Que, por ello se le revocó el poder a esta profesional el día 25/05/05.
Que, anexan la prueba de dicha unión -que si bien no es matrimonial es permanente, pública, notoria y viven juntos-, la partida de nacimiento de una hija de ambos.
Que, como puede observarse se está en presencia de actos desleales, contrarios al imperio de la justicia, donde el primer defraudado lo constituye su representada y en segundo los mismos Tribunales laborales, es decir, la majestad de la justicia.
Que, dicho comportamiento se encuentra subsumido en el ordenamiento jurídico y, la manera en que dio contestación a la demanda, dejando a la empresa confesa; viene a configurar una actuación donde se quebranta y menoscaba el derecho de defensa de su representada y da pie a pensar que ha existido colusión entre estos apoderados y el actor.
Que, en virtud de ello la única vía con que cuenta su representada es el Amparo Sobrevenido.
Que, estas actuaciones desleales, no probas, no éticas y en colusión, se le violó y está violando a su representada el derecho de defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem.
Que, por todo lo expuesto incoan de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoan Acción de Amparo Sobrevenido contra las actuaciones realizadas por la ciudadana Gerónima Marcano Marrón y, solicitan se libre un mandamiento de amparo constitucional por el cual se restablezca la situación jurídica conculcada y se reponga la causa al estado de realización de nueva Audiencia Preliminar, debido a la exigencia del legislador de promover las pruebas en esta oportunidad procesal y se vuelva a realizar el acto de contestación de la demanda, a fin de que la empresa “Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A. pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva.
Que, de conformidad con el primer aparte del artículo 27 constitucional en armonía con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida innominada mediante la cual se suspenda la Audiencia Pública fijada para el día 15/06/05 a las 9:00 a.m. en el proceso laboral N°. LP21-L-2005-000040, mientras se decide el presente procedimiento, ya que existe la prueba del buen derecho “fumus bonis iure” y el riesgo de ilusoriedad “periculum in mora” y, además existe el “periculum in damni”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 7 lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
Ahora bien, en este tipo de Amparo Sobrevenido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, entre la que destaca la de fecha 9 de abril de 2001, caso Marlene Stanley, Sentencia N°. 513, Expediente 002022, lo siguiente:
“… cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. … (Subrayado del Tribunal).
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación constitucional denunciada. Igualmente se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera soportar elementos de juicio necesarios para tomar las medidas bien sea cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo. …”
De igual manera la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“… En caso de que la violación constitucional surja en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes al juez, este último deberá, ya sea de oficio o a instancia de parte actuar activamente en la reparación de la violación constitucional haciendo uso de sus poderes jurisdiccionales, e incluso, exigiendo la colaboración de otros órganos del Poder Público…” (Sentencia N°. 138 de fecha 30/01/02, Expediente N°. 01-0573).
De allí que, la competencia para sustanciar y decidir asuntos como el presente caso, este atribuida a los Tribunales que estén conociendo el asunto principal; razón por la cual este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declare competente. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Quedando establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, y una vez subsanado por el quejoso, lo que este Tribunal indicó en auto de fecha 15 de junio de 2005, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella”.
De ahí que se infiera que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos. Y de esta manera lo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
De esta manera, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento se los requisitos exigidos en lo contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de que los apoderados judiciales del la empresa presuntamente agraviada subsanaron, a través de escrito que presentara en la oportunidad legal prevista para ello, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los extremos del citado artículo 18.
Vistos igualmente, los requisitos por los cuales no se admitirá la acción de amparo, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto como ha sido que la presente acción no posee causales de inadmisibilidad, este Tribunal en sede Constitucional encuentra la pretensión admisible. Así de declara.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En el escrito de Amparo Sobrevenido, los apoderados judiciales de la empresa demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; solicitaron se decretara medida innominada mediante la cual se suspendieran los efectos jurídicos del proceso y se suspendiera la Audiencia Pública fijada para el día 15 de junio a las 9:00 a.m. en el proceso laboral N°. LP21-L-2005-000040, mientras se decidera el presente procedimiento de amparo sobrevenido; alegando la existencia de la prueba del buen derecho “fumus bonis iure”, el “periculum in mora”, es decir, el riesgo de ilusoriedad y el “periculum in damni”.
Al respecto, este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005, acordó diferir la audiencia fijada para las 10:00 a.m.; en virtud de que en esa misma fecha se había recibido un Amparo Sobrevenido contra las actuaciones de la Abogada de la Compañía demandada.
La ciudadana Gerónima Marcano Marrón el día 26 de mayo de 2005, renunció al poder que la empresa “Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A.” le confirió y, solicito copias de algunos folios de la causa LP21-L-2005-000040 con el objeto de intimar sus honorarios profesionales.
Pues bien, este Tribunal difirió dicha Audiencia de Juicio, en virtud de los principios que rigen la actuación del Juez en el procedimiento laboral, salvaguardando el derecho a la defensa de ambas partes y, en acatamiento del principio de legalidad de los actos por los órganos del Poder Público.
En tal virtud, se NIEGA lo solicitado por los Apoderados judiciales de la empresa mercantil “Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A.” de decretar medida cautelar innominada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos, JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y OMAR LARES S; con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A.
En consecuencia, ORDENA:
1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento y del día y hora de la Audiencia Constitucional, Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto.
2. Notificar a la ciudadana Gerónima Marcano Marrón, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a conocer el día en que celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, el día miércoles 22 de junio de 2005 a las 03:00 p.m. Ello de conformidad a lo establecido en el nuevo procedimiento de amparo constitucional que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de fecha 1 de febrero de 2000. Líbrese la boleta respectiva, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo; así como haciéndole saber al presunto agraviante que, de acuerdo a la sentencia señalada, “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Dada, firmada, sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinte (20) días del mes de junio de año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se libraron la boletas de notificación en los términos descritos.
Sria
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