REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintisiete (27) de junio de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 25362
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2001-000085
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARBELLA BEATRIZ MERCADO LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.056, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, ORLANDO SIMANCAS GIL, JOSE JAVIER GARCIA VERGARA; Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.083.778, 8.049.457 y 8.035.825, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.952, 48.032 y 39.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “Dr. CRISTOBAL MENDOZA”, creado según Decreto Presidencial Nº 1840, publicado en Gaceta Oficial Nº 34800, el 17 de septiembre de 1.991, con sede en El Vigía, Estado Mérida, con extensión Académica-Administrativa en la ciudad de Mérida, según Decreto Ministerial Nº 169, de fecha 28 de enero de 1.994, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.969, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Director, según consta en oficio Nº 00003679 emanado de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, el 13 de agosto de 1.996.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y BETTY JOSEFINA RONDON, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.187.493 y 4.490.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.912 y 38.014, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARBELLA BEATRIZ MERCADO LOBO contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “Dr. CRISTOBAL MENDOZA”, recibido en fecha 21 de marzo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como docente para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “Dr. CRISTOBAL MENDOZA” el 15 de abril de 1.996 y siguiendo instrucciones del rector realizó sus labores impartiendo diferentes cátedras, así como asesorando tesistas y coordinando actividades dentro de instituto aplicando pruebas de conocimientos, dictando cursos intensivos específicamente en las áreas de turismo y administración. Que, en un principio devengaba Bs. 75.000,oo el cual le fue aumentado progresivamente, para el año 1.997 devengaba Bs. 103.980,oo, para abril de 1.998, Bs. 120.000,oo, para el 30 de abril de 1.999, Bs. 126.000,oo; para el 30 de abril de 2.000, Bs. 270.000,oo y el último salario para el 30 de marzo de 2.001, Bs. 302.400,oo. Que el 30 de marzo de 2.001, el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO LEON, le manifestó que estaba despedida, que no le han cancelado sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales, es por ello que demanda: Compensación por Transferencia, Antigüedad desde el 15/04/96 al 18/06/97, Antigüedad a partir del 19/06/97 hasta el 30/03/2001, Intereses por Fideicomiso, Vacaciones Vencidas desde el 15/04/96 al 30/03/2001, Bono Vacacional desde el 15/04/96 al 30/03/2001, Utilidades desde el año 1996 al 2001, Días de Descanso, Indemnización por Preaviso e Indemnización por Antigüedad. Estima la demanda en Bs. 6.090.234,70, demanda además las Costas y Costos y la Indexación.
PARTE ACCIONADA
La demandada admite que la actora laboraba para el Instituto como docente contratada a tiempo determinado, por cada semestre laborado que comprende unos 10 semanas y otros 18 semanas, realizando para cada semestre un contrato. Niega, rechaza y contradice que haya laborado de manera ininterrumpida, ya que su relación estaba supeditada a contratos a tiempo determinados en lapsos concluyentes, dentro de la categoría de miembro especial del personal docente contratado, según clasificación contenida en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, emanados de la Presidencia de la Republica de Venezuela, que la actora esta excluida de la clasificación que existe en dicho Reglamento. Ella no era personal ordinario, ya que el personal ordinario a dedicación exclusiva según el mencionado Reglamento, deben prestar 36 horas semanales de servicio, siendo incompatible con cualquier otra actividad remunerada, categoría en la que no se encuentra la accionante, por los diversos contratos individuales de trabajo a lo largo de su prestación de servicio y porque laboraba también en el Instituto Nacional del Menor, seccional Mérida, como Jefe de la División de Administración de ese Instituto, desde el 07/08/98 hasta el 01/09/99 a dedicación exclusiva, es decir 40 horas semanales, con un horario de 8 a 12 de la mañana y de 1 a 4 de la tarde. Por lo que la realidad de la relación con la demandante era bajo la modalidad de contratos individuales por horas efectivamente dictadas por tiempo determinado, apegados a la ley, nunca excedió su carga horaria a la categoría de docentes de dedicación exclusiva. No operó ninguna prorroga, ya que se estableció claramente la voluntad de poner fin a la relación al vencimiento de cada contrato, ya que al vencimiento de cada uno de los contratos se interrumpe la prestación del servicio por mas de 30 días entre uno y otro. Que los contratos celebrados entre las partes revisten carácter excepcional, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente lo señalado en el literal A, en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de Institutos y de Colegios Universitarios que determina que cada periodo académico por semestre es equivalente a 18 semanas de actividades docentes. Niega, rechaza y contradice, los cálculos de las prestaciones por no estar acorde con la realidad de los hechos. Niega, rechaza y contradice las labores que la demandante alega en el libelo, por cuanto estas atribuciones le pertenecen a la Subordinación del Instituto. Niega, rechaza y contradice, que la demandante asesorara tesistas por mandato del instituto, ya que estos son acuerdos entre alumnos y profesionales y pagados por los alumnos, ella al realizar su actividad requería la aplicación de pruebas de conocimiento en cada asignatura, pero no puede considerarse como actividad distinta a la prestación de servicios como docentes. Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo era remunerada por un salario, ya que se le pagaba por horas efectivamente dictadas, las referidas horas eran consideradas dentro de cada hora el pago de antigüedad y demás prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la Ley. Niega, rechaza y contradice, que haya sido despedida por el Director del Instituto, ya que la realidad es que por decisión del Consejo Directivo de fecha 28/03/2.001, se tomó la decisión de no suscribir nuevo contrato con la Licenciada Marbella Mercado Lobo, por irregularidades en el instituto en las que ella estaba involucrada. Que el último contrato había terminado el 09/03/2.001. Niega, rechaza y contradice, las cantidades, conceptos reclamados, la cantidad demandada de Bs. 6.090.234,07. Que la actora le adeuda un préstamo al Instituto por Bs. 358.494,80. Niegan el pago de las costas y costos y la indexación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente la demandante laboró por tiempo ininterrumpido o laboró bajo contratos a tiempo determinado, sin dedicación exclusiva y por lo tanto si le corresponde el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
Si la demandante laboró de manera ininterrumpida
Si le corresponde o no el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito jurídico probatorio de las actas que conforman el expediente en todo en cuanto la favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Valor y mérito del Hecho Admitido en la Contestación de la demanda, al aceptar que la actora comenzó a laborar en el Instituto, el 15 de abril de 1.996
Considera quien Juzga, que esta invocación no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.
III.- Valor y mérito del Hecho Admitido en la Contestación de la demanda, al aceptar que la actora trabajó a tiempo indeterminado en el Instituto, suscribiendo contratos sucesivos.
Considera quien Juzga, que esta invocación no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.
IV.- Valor y mérito de la constancia de trabajo expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Cristóbal Mendoza, de fecha 11 de octubre de 2.000, donde se evidencia que Marbella Mercado, trabajó como docente en distintos lapsos académicos desde el mes de abril de 1.996.
Este documento que se encuentra agregado al folio 242, la parte demandada, lo desconoce y niega, por cuanto es mas una credencial de tipo académico que una constancia para efectos laborales, toda vez que en la misma no se establece pagos o salarios percibidos por ese concepto, además no llena los requisitos de una constancia, establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa quien juzga, que la misma es una constancia de trabajo suscrita por la Sub Directora Académica, Yanitza Escalona Vera, realizada el 11 de octubre del año 2.000, cuando aún la docente prestaba sus servicios al Instituto. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, ya que los alegatos de la parte demandada no desvirtúan el valor probatorio de dicho instrumento. Así se decide.
V.- Valor y mérito de la constancia emitida por el Instituto, de fecha 11 de octubre de 2.000, donde se evidencia que la lic. Marbella Mercado se desempeñó como tutora durante los semestres B-97, A y B-98, A y B-99, A y B-2000, asesorando 54 Trabajos Especiales de Grado. Donde se determina que entre la iniciación de un semestre y la finalización del otro, la actora prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos como docente en el área de asesoramiento a tesistas. Igualmente a la Confesión Ficta, donde la parte demandada en la Contestación de la demanda niega que la demandante haya asesorado tesistas y coordinado actividades en dicho instituto, que esas atribuciones corresponden a la subordinación del instituto, lo cual significa que la actora si realizaba las actividades de asesoramiento de tesistas bajo la coordinación de dicho instituto.
Constancia agregada al expediente en el folio 243. La parte demandada, desconoce la interpretación errónea, dada a la constancia, por cuanto el asesoramiento a tesistas y la coordinación de actividades del Instituto son 2 hechos totalmente diferentes que no tienen vinculación. En cuanto a la tutoría de trabajos de grado, es falso que se negó este hecho, lo que se rechazó fue la existencia de una relación directa de subordinación y económica entre el Tutor y el Instituto, porque la misma es una relación directa entre el tesista y el tutor, el Instituto se convierte en intermediario y garante de este proceso académico que constituye requisito obligatorio para graduarse en la respectiva actividad cursada, por lo tanto no puede hablarse de Confesión Ficta. En cuanto a la coordinación de actividades, esta es solo facultad del nivel funcional del instituto, el cual esta contenido en el Coordinador Académico, Coordinador de Investigación, el Coordinador de extensión y el Coordinador Institucional y para ejercer estas funciones que abarcan toma de decisiones deben ser miembros ordinarios del personal docente a dedicación exclusiva, según el Reglamento que rige la materia, que no cumple la Lic. Marbella Mercado.
Observa quien juzga, que la misma es una constancia, suscrita por el Rector del Instituto, Dr. José Rafael Hurtado León, donde se indican el desempeño de la demandante como Tutora Académica, asesorando 54 trabajos especiales de grado. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, ya que los alegatos de la parte demandada no desvirtúan el valor probatorio de dicho instrumento. Así se decide.
VI.- Valor y mérito de la constancia emitida por el Instituto, de fecha 4 de febrero de 1.998, donde se evidencia que la Lic. Marbella Mercado se desempeñó como Tutora Académico asesorando 10 graduandos.
Constancia agregada al expediente en el folio 244. La parte demandada desconoce la interpretación dada a esta constancia, por los mismos fundamentos del particular anterior.
Observa quien juzga, que la misma es una constancia, suscrita por el Rector del Instituto, Dr. José Rafael Hurtado León, donde se indican el desempeño de la demandante como Tutora Académica, asesorando 10 trabajos especiales de grado.
Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, ya que los alegatos de la parte demandada no desvirtúan el valor probatorio de dicho instrumento. Así se decide.
VII.- Valor y mérito de la constancia emitida por el Instituto, de fecha 8 de febrero de 1.996, donde se evidencia que la Lic. Marbella Mercado se desempeñó como Asesora en la Especialidad de Administración de Empresas desde el 04 de marzo de 1.998 hasta el 20 de julio de 1.998.
Constancia agregada al expediente en el folio 245. La parte demandada desconoce la interpretación dada a esta constancia, por los mismos fundamentos del particular anterior.
Observa quien juzga, que la misma es una constancia, suscrita por la Sub-Directora del Instituto, Yanitza Escalona Vera, donde se indica que la Lic. Marbella Mercado, prestó sus servicios en esta institución como asesora en al especialidad de Administración de empresas, desde el 04 de marzo de 1.998 hasta el 20 de julio de 1.998.
Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, ya que los alegatos de la parte demandada no desvirtúan el valor probatorio de dicho instrumento. Así se decide.
VIII.- Valor y mérito de las constancias emitidas por el Instituto, de fecha 16 de enero de 1.997 y 03 de marzo de 1.997, donde se evidencia la carga horaria que la Lic. Marbella Mercado, tenía en la Institución para el semestre B-96.
Documento agregado en los folios 246 y 247. La parte demandada niega y desconoce en su contenido y firma este documento, emitido o firmado por una persona que no estaba autorizada para hacerlo, ni tampoco para firmar por esa persona, ni haber sido emitida la constancia por la consultoría jurídica del Instituto Yanitza Escalona Vera.
Observa quien juzga, que efectivamente, la constancia de fecha 16 de enero de 1.997, esta firmada por una persona distinta a la que se indica y no habiendo sido ratificada en juicio, se desecha del mismo, no así la de fecha 3 de marzo de 1.997, que se encuentra firmada, por la Sub-Directora del Instituto, por lo tanto se le da valor probatorio. Así se decide.
IX.- Valor y mérito de las constancias emitidas por el Instituto, de fecha 12 de junio de 1.999 y 2 de septiembre de 1.997, donde consta que la demandante recibe Bs. 126.000,oo mensuales y Bs. 103.980,oo mensuales por la actividad realizada como docente en dicho instituto.
Estas constancias se encuentran agregadas en los folios 248 y 249, no fueron desconocidas, tachadas o impugnadas, por lo tanto esta Jurisdicente, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
X.- TESTIMONIALES. Solicita se oiga la declaración de los ciudadanos Sandra Marina Cuellar Mandukian, titular de la cédula de identidad Nº 6.346.050, Nury Rosario Mercado Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.539, Rhudolka Dayana Calderón Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.658, Xiomara Márquez Calloso, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.452, Martín Ali Avendaño Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 11.469.509, Jesús María Espinosa Rondon, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.703, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
En relación a la ciudadana SANDRA MARINA CUELLAR MANDUKIAN, la parte demandada, la tacha e impugna de conformidad con el artículo 499 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma tiene interés en el litigio a favor de la promovente y por enemistad con el Instituto y el Dr. José Rafael Hurtado como Director del mismo, consigna escrito emanado y certificado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta una Causión signada con el Nº 44, en donde se encuentra involucrada la ciudadana SANDRA CUELLAR y el Rector del Instituto Universitario Dr. Cristóbal Mendoza, JOSE RAFAEL HURTADO. En vista de lo anterior, este Tribunal considera que la ciudadana Sandra Marina Cuellar Mandukian, se encuentra incursa en una de las causales de Inhabilidad señaladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto su declaración se desecha del proceso. Así se decide.
En relación a la declaración de la ciudadana Nury Rosario Mercado Guzmán, su testimonio produce convicción a quien Juzga, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Los ciudadanos Rhudolka Dayana Calderón Rojas, Xiomara Márquez Calloso, Martín Ali Avendaño Altuve y Jesús María Espinosa Rondon, no se presentaron a rendir su declaración el día señalado por el Tribunal para tal fin, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito favorable de los autos y actas procesales en cuanto favorezca a la demandada.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Valor y mérito de los Contratos de Trabajo a tiempo determinado en todo su contenido, insistiendo que los contratos fueron a tiempo determinado por horas.
1.- Semestre A-1.996, del 15/04/96 al 02/08/96 = 12 horas semanales;
Semestre B-1.996, del 30/09/96 al 21/02/96 =27 horas semanales;
2.- Semestre A-1.997, del 07/04/97 al 07/08/97 = 27 horas semanales;
Semestre A-1.997, intensivo 10 semanas, del 31/03/97 al 16/05/97 =12 horas semanales
Semestre B-1.997, del 06/10/97 al 27/02/ = 21 horas semanales;
Semestre B-1.997, intensivo 10 semanas, del 06/10/97 al 12/12/97 =18 horas semanales
3.- Semestre A-1.998, del 13/04/98 al 14/08/98 = 6 horas semanales;
Semestre A-1.998, intensivo 10 semanas, del 13/04/98 al 19/06/98
Semestre B-1.998, del 19/10/98 al 19/03/99 = 9 horas semanales;
4.- Semestre A-1.999, del 20/04/99 al 13/08/99 = 15 horas semanales;
Semestre B-1.999, del 18/10/99 al 10/03/00 = 15 horas semanales;
Semestre B-1.999, intensivo 10 semanas, del 09/10/99 al 15/12/99 =18 horas semanales
5.- Semestre A-2.000, del 24/04/00 al 18/08/00 = 15 horas semanales;
Semestre A-2.000, intensivo 10 semanas, del 03/04/00 al 09/06/00 =18 horas semanales
Semestre B-2.000, del 16/10/00 al 09/03/00 = 15 horas semanales;
Semestre B-2.000, intensivo 10 semanas =18 horas semanales
Estos contratos se encuentran agregados al expediente en los folios 69 al 100, 117 al 142, 167 al 176, no fueron desconocidos, ni tachados por la parte actora, por lo tanto, quien juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.
III.- Valor y mérito de la misiva, de fecha 29 de noviembre de 1.999, dirigida por la Docente al representante del Instituto, en donde manifiesta el deseo de formar parte como Profesor ordinario y a su vez manifiesta que dispone del tiempo necesario para desempeñar dicha labor. Esta comunicación demuestra que la Docente nunca prestó sus servicios como profesor ordinario, sino por el contrario prestó sus servicios como Contratada Especial con contratos suscritos a tiempo determinado y por horas.
Esta carta se encuentran agregada al expediente en el folios 177, no fue desconocida por la parte actora, por lo tanto, quien juzga le da valor probatorio. Así se decide.
IV.- Valor y mérito de la comunicación remitida por la Lic. Marbella Mercado Lobo al Instituto, en la misma la demandante reconoce en su petición los contratos suscritos por ella y de los intensivos realizados por la misma, negando y rechazando que hubiere dictado pruebas extraordinarias y regimenes especiales. De los mismos contratos se desprende que fueron suscritos con aceptación de la docente para impartir las cátedras y obligándose el Instituto a pagar por ejemplo la cantidad de Bs. 330,oo más Bs. 170,oo por bono por cada hora de clase efectivamente dictada y conforme a la ubicación que obtenga de la evaluación de sus credenciales. Esta cantidad considera el pago de antigüedad y demás prestaciones sociales, convenido este pago el 15 de abril de 1.996.
Esta comunicación se encuentran agregada al expediente en el folios 178, no fue desconocida por la parte actora, por lo tanto, quien juzga le da valor probatorio. Así se decide.
V.- Memorando emitido por la Sub-Dirección del plantel a cargo de Yanitza Escalona, en fecha 15 de diciembre de 1.998, fundamentado el mismo en el retiro inesperado de la Lic. Marbella Mercado, sin previo aviso, quien realizaba labores administrativas a medio tiempo, desde el 4 de marzo de 1.998 hasta el 15 de julio de 1.998, en el mismo se solicita adelantar el pago de lo concerniente a las Prestaciones sociales de antigüedad, así como lo relacionado con las fracciones de los pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, igualmente manifiestan que se le debe descontar el preaviso de 5 días en virtud de no haber participado el retiro.
Se observa en los folios 179 y 268, este documento, el cual fue ratificado por la ciudadana Yanitza Escalona en su contenido y firma, por lo tanto, quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
VI.- Valor y mérito jurídico de la comunicación emanada del Instituto Nacional del Menor, Nº 0802/86, de fecha 20 de julio de 1.998, comunicación que adminiculada con la constancia de trabajo emanada del Instituto Nacional del Menor, seccional Mérida, de fecha 20 de septiembre de 2.001, donde la Lic. Marbella se desempeñaba como Jefe de la División de Administración de ese Instituto a dedicación exclusiva, es decir, 40 horas semanales, lo que corrobora que la docente, nunca prestó sus servicios como docente de los de dedicación exclusiva o personal ordinario al instituto, igualmente se prueba que la docente se retiró voluntariamente del Instituto, para irse a prestar servicios en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, desde el 07 de agosto de 1.998 hasta el 01 de septiembre de 1.999.
Observa quien Juzga, que en el folio 181, se encuentra copia fotostática de dicha comunicación, no fue impugnada por la actora, por lo que quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
VII.- Valor y mérito del recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 15,5 días, correspondiente a 4,5 meses desde el 04 de marzo de 1.998 hasta el 15 de julio de 1.998, de las labores administrativas a medio tiempo, así como la antigüedad de 25 días, a razón de Bs. 2.500,oo diarios cada uno, para un total de Bs. 101.250,oo, menos el descuento de 5 días por incumplimiento de preaviso Bs. 12.500,oo, los cuales recibió conforme la Lic. Marbella Mercado, por el tiempo de 4 meses y 15 días.
Este recibo se encuentran agregado al expediente en los folios 182 y 183, no fue desconocido por la parte actora, por lo tanto, quien juzga le da pleno valor probatorio. Así se decide.
VIII.- Valor y mérito del préstamo personal solicitado por la docente y la forma como se le hace entrega a través de un cheque de gerencia Nº 93729769, a favor de la demandante por Bs. 500.000,oo en fecha 12-04-00, contra el Banco Unión, préstamo del cual se hizo un pago parcial que le fuere descontado de las prestaciones sociales con motivo de las actividades administrativas que la docente desempeñó a medio tiempo.
Se encuentra agregado al expediente en el folio 184, no fue desconocido por la parte actora. Sin embargo, dicho documento no ilustra a quien juzga en relación a lo controvertido y, la desecha del proceso. Así se decide.
IX.- Valor y mérito del recibo de pago emanado del Instituto, donde se evidencia el pago de prestaciones sociales, monto que se desprende del contenido del recibo y además el descuento por la cantidad de Bs. 141.505,20 que fue el abono que la docente le hiciera al instituto por el préstamo solicitado y la cantidad de Bs. 141.505,20 los recibe la docente a su entera satisfacción por sus prestaciones sociales desde el 04 de mayo de 2.000 hasta el 15 de septiembre de 2.000.
Este recibo se encuentran agregado al expediente en el folio 185, no fue desconocido por la parte actora, por lo tanto, quien juzga le da pleno valor probatorio. Así se decide.
X.- Valor y mérito del escrito dirigido a los miembros del Consejo Directivo del Instituto Universitario Tecnológico Dr. Cristóbal Mendoza, por la estudiante de pasantia Noralba Ramírez Roa, de fecha 12 de marzo de 2.001, donde se plantea la preocupación porque la docente Lic. Marbella Mercado, se encontraba involucrada en hechos en contra del Instituto.
Se observa en los folios 186 y 270, este documento, el cual fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Noralba Ramírez Roa, en su contenido y firma, por lo tanto quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
XI.- Valor y mérito del Acta levantada en Consejo Directivo del Instituto, de fecha 28 de marzo de 2.001, en donde se decidió, en virtud de los hechos no comprobables en los que se vio involucrada la Docente, no suscribirle nuevo contrato, acta en la que se prueba que ella no fue despedida de la manera como lo indica en el libelo de demanda, además que para esa fecha los contratos suscritos con ella habían expirado.
Se encuentra agrega esta Acta en los folios 187 y 268, este documento, el cual fue ratificado por las ciudadanas Yanitza Escalona, Emilia Del Carmen Montecino de Rodríguez, Teresita Gutiérrez Zambrano, Romel Araujo Cañizales y Wilmer Chaparro, en su contenido y firma. Se observa del mismo, que es un Acta levantada de una reunión del Consejo directivo, en donde se trataron varios puntos, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
XII.- Valor y mérito de la nota de consumo Banco de Venezuela, a favor del Hotel El Conde, Caracas, Distrito Federal, de fecha 30 de marzo de 2.001, Tarjeta Habiente Nº 8097872, donde se evidencia claramente que para esa fecha el Director del instituto Dr. José Hurtado L. se encontraba en la ciudad de Caracas, por lo que se desvirtúa la aseveración de la demandante de que el Director la despidió, igualmente se consigna factura emitida por la Librería Elite, de la ciudad de Caracas, donde del texto se desprende la fecha y la hora en que el Director del Instituto, realizó la compra de los libros.
Agregados al expediente en los folios 189 y 190, no fueron impugnados por la parte actora, por lo tanto, quien juzga le da valor probatorio. Así se decide.
XIII.- Valor y mérito de los recibos de pago hechos a la docente por las horas dictadas por cátedras más el pago de las prestaciones sociales como se había acordado en cada contrato suscrito, los cuales se consignan en orden cronológico a los contratos suscritos por la Lic. y el Instituto y se corresponden a la voluntad de la partes, según la cláusula tercera de los contratos, en dichos pagos se incluye el pago de la hora académica y el pago de la antigüedad y demás prestaciones sociales de acuerdo a la ley.
Estos recibos se encuentran en los folios 191 al 238, no fueron desconocidos por la actora, por lo tanto, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
XIV.- Valor y mérito del principio de la comunidad de la prueba.
Considera quien Juzga, que esta invocación no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.
XV.- TESTIMONIAL. Se solicita oír la declaración de los ciudadanos: a) Yanitza Escalona Vera, a los fines de que ratifique el memorando de fecha 15 de diciembre de 1.998 y el Acta en Consejo Directivo del plantel, de fecha 28 de marzo de 2.001. b) Noralba Ramírez Roa, titular de la cédula de identidad Nº 12.417.027, a los fines de que ratifique la comunicación de fecha 12 de marzo de 2.001; c) Emilia Montesinos, Teresita Gutiérrez, Rene Araujo, Wilmer Chaparro y Elba Frías, para ratificar el Acta suscrita en Consejo Directivo en fecha 28 de marzo de 2.001.
La parte demandante tacha la declaración de los ciudadanos Emilia Montesinos, Teresita Gutiérrez, Rene Araujo, Wilmer Chaparro y Elba Frías, por estar incursos en la causal de inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés aunque sea indirecto en favorecer a la demandada, por mantener una relación de subordinación con el Instituto.
En relación a Yanitza Escalona Vera, la Tacha, por estar incursa en la causal de inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en favorecer a la demandada, por ejercer el cargo de directivo del instituto.
Tacha a la ciudadana Noralba Ramírez Roa, por estar incursa en la causal de inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en favorecer a la demandada.
En relación a las Tachas anteriormente señaladas, este Tribunal observa, que la misma se realiza alegando que están incursos los ciudadanos promovidos para ratificar cada uno de los documentos, en las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo estos documentos deben ser ratificados única y exclusivamente, por la personas que los hayan suscrito y es en relación a ello que los ciudadanos YARITZA DEL SOCORRO ESCALONA VERA, NORALBA RAMIREZ ROA, EMILIA DEL CARMAN MONTECINO DE RODRIGUEZ, TERESITA GUTIERREZ ZAMBRANO, ROMEL ARAUJO CAÑIZALES y WILMER CHAPARRO, previamente citados, comparecieron al Tribunal comisionado a ratificar en su contenido y firma, los documentos promovidos por la demandada, sobre los cuales este Tribunal se pronunció en los particulares V, X y XI. No tomando en consideración este Tribunal, otro testimonio de los mismos que no sea el referente a la ratificación o no de los documentos. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició por contrato el 15 de abril de 1.996 y terminó el 30 de marzo de 2.001; que la demandante prestaba sus servicios como Docente, dictando clases por horas, dependiendo de la asignatura. Que recibía como contraprestación por sus servicios una determinada cantidad por cada hora efectivamente dictada.
Consta en el expediente una serie de contratos celebrados entre la demandante y el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Cristóbal Mendoza, durantes los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001, la demandada atribuye a estos contratos la naturaleza de “tiempo determinado”, por lo que este Tribunal debe analizar la verdadera intención y propósito de los contratantes, teniendo como base las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, estableciendo que para invocar un contrato a tiempo determinado se deben cumplir con los supuestos de orden público consagrados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo excepcional de este tipo de contratos, “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”
Los casos señalados en los literales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo son claros y no tienen relación con el presente caso. El literal a) cuando se refiere a la naturaleza del servicio, debemos atender a la esencia y propiedad característica del mismo. Señala el artículo 8, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los principios universalmente admitidos por el Derecho Laboral, a tal efecto el literal d) de este artículo señala: “Conservación de la relación laboral: I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. II) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, en el artículo trascrito se le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.
Es criterio reconocido por la doctrina, el carácter de continuidad de la relación de trabajo, específicamente el Dr. Caldera (1.984. Derecho del Trabajo. Editorial El ateneo. Buenos Aires, Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), señala: “ La relación de trabajo es duradera (…) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia (…) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ´antigüedad´, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa el contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tienen interés el patrono en asegurar por tiempo determinado, que además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.
No existiendo dudas de que existió una relación laboral entre la accionante y la demandada, es decir, concurrieron los requisitos indispensables para la existencia de la misma: a) prestación de un servicio; b) remuneración por el servicio prestado y c) subordinación de quien presta el servicio con respecto a quien lo recibe y paga. Puede evidenciarse que de los contratos celebrados y reconocidos expresa y procesalmente por las partes, no se desprende que para desempeñar el cargo de “Docente por horas en la asignatura…” (varia de acuerdo al contrato: Gerencia de Recursos Humanos, Teoría y Técnicas de la Decisión, Administración de la Producción, Administración Financiera, Análisis de Problemas y Toma de Decisiones, Contabilidad hotelera, Análisis de Estados Financieros, etc.), se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país, sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, es decir desde el 15 de abril de 1.996. En todos los contratos se establece:
“… la intención manifiesta del “El CONTRATADO” es la de obligarse por tiempo determinado. …”. Dicha expresión de los contratos, no obedece a la realidad de la relación laboral, lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que tales contratos de trabajo celebrados, no pueden calificarse a tiempo determinado sino indeterminado. Así se decide.
Con el fin de corroborar lo anterior, consta en el expediente desde el folio 191 al 238, los recibos de pagos realizados a la demandante por parte del Instituto demandado, se evidencia una continuidad en los mismos, se observa el pago de acuerdo a las horas efectivamente laboradas mes por mes, por lo que se presume una continuidad de la relación laboral; cuya jornada dependía de las horas laboradas. Así mismo, de la declaración de la ciudadana Nury Rosario Mercado Guzmán, de las constancias emitidas por el Instituto a la Lic. Marbella Mercado, en el que se indican las funciones ejercidas por ella en el instituto, de los recibos de pago de prestaciones sociales, documentos que conllevan al convencimiento de quien Juzga, de que existió una relación laboral por tiempo indeterminado, ininterrumpida. Así se decide.
En relación a lo alegado por la actora de que fue objeto de un despido injustificado por parte del Rector del Instituto, se observa de las pruebas presentadas que el despido no lo realizó el propio Rector, por encontrarse en la ciudad de Caracas, igualmente se evidencia del Acta levantada en la reunión del Consejo Directivo, que por decisión del mismo se acordó no suscribir nuevo contrato con la Lic. Marbella Mercado, se indica en la misma acta “que por haberse visto vinculada a hechos no comprobables pero delicados”. Considera este Tribunal, que la demandada no aportó pruebas idóneas que demostraran que existía una causal suficiente de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para despedir justificadamente a la actora, por lo tanto, el despido se considera que fue injustificado. Así se decide.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar lo que realmente le corresponde a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, haciendo la observación previamente de que consta en autos, recibos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el folio 183, por la cantidad de Bs. 88.750,oo y en el folio 185, por la cantidad de Bs. 141.505,20, lo cuales serán descontados del total a pagar. Así se decide.
En relación a los días de descanso laborados, la actora no establece claramente en su escrito libelar la especificación de dichos días que laboró, ha queda quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el reclamo por días de descanso laborados. Así se decide.
Para determinar los conceptos a pagar, hay que determinar, de acuerdo a los recibos mensuales de pago, el salario diario, a tal efecto se tomará en cuenta los pagos efectuados cada año, sacar un promedio mensual y así sacar el salario diario, además se tomará en cuenta, de que la trabajadora no laboraba la jornada semanal establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑO 96 = Bs. 299.600,oo / 9 meses = Bs. 33.288,88 / 30 = Bs. 1.109,62
Salario Mensual: Bs. 33.288,88
Salario Diario: Bs. 1.109,62
Salario Integral: Bs. 1.177,42
AÑO 97 = Bs. 1.162.090,oo / 12 meses = Bs. 96.840,83 / 30 = Bs. 3.228,02
Salario Mensual: Bs. 96.840,83
Salario Diario: Bs. 3.228,02
Salario Integral: Bs. 3.425,28
AÑO 98 = Bs. 689.400,oo / 12 meses = Bs. 57.450,oo / 30 = Bs. 1.915,oo
Salario Mensual: Bs. 57.450,oo
Salario Diario: Bs. 1.915,oo
Salario Integral: Bs. 2.032,02
AÑO 99 = Bs. 1.497.300,oo / 12 meses = Bs. 124.775,oo / 30 = Bs. 4.159,16
Salario Mensual: Bs. 124.775,oo
Salario Diario: Bs. 4.159,16
Salario Integral: Bs. 4.413,32
AÑO 00 = Bs. 2.439.900,oo / 12 meses = Bs. 203.325,oo / 30 = Bs. 6.777,50
Salario Mensual: Bs. 203.325,oo
Salario Diario: Bs. 6.777,50
Salario Integral: Bs. 7.191,67
AÑO 01 = Bs. 473.200,oo / 3 meses = Bs. 157.733,33 / 30 = Bs. 5.257,77
Salario Mensual: Bs. 157.733,33
Salario Diario: Bs. 5.257,77
Salario Integral: Bs. 5.579,07
I.- Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes del 18 de junio de 1.997.
Literal a) 30 días x Bs. 3.425,28 = Bs. 102.758,40
Literal b) 30 días x Bs. 1.177,42 = Bs. 35.322,6
Total Régimen Anterior: Bs. 138.081,oo
II.- ANTIGÜEDAD:
Art. 108, 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 77 y 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
1) 19/06/97 al 18/06/98
62 días x Bs. 2.032,02 = Bs. 125.985,24
2) 19/06/98 al 18/06/99
64 días x Bs. 4.413,32 = Bs. 282.452,48
3) 19/06/99 al 18/06/00
66 días x Bs. 7.191,67 = Bs. 474.650,22
4) 19/06/00 al 30/03/01
53 días x Bs. 5.579,07 = Bs. 295.690,71
Total Antigüedad = Bs. 1.178.778,69
III.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
85 días + 45 días = 130 días x Bs. 6.777,50 = Bs. 881.075,oo
IV.- UTILIDADES
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 96: 11,25 días x Bs. 1.109,62 = Bs. 12.483,22
Año 97: 15 días x Bs. 3.228,02 = Bs. 48.420,3
Año 98: 15 días x Bs. 1.915,oo = Bs. 28.725,oo
Año 99: 15 días x Bs. 4.159,16 = Bs. 62.387,4
Año 00: 15 días x Bs. 6.777,50 = Bs. 101.662,5
Año 01: 3,75 días x Bs. 5.257,77 = Bs. 19.716,63
Total Utilidades: Bs. 273.395,05
V.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD
Artículo 125, numeral 2 y Artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo
150 días x Bs. 5.257,77 = Bs. 788.665,50
VI.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal d) Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Bs. 5.257,77 = Bs. 315.466,20
TOTAL: Bs. 3.575.461,44
Se le descuenta lo recibido anteriormente, Bs. 88.750,oo y Bs. 141.505,20, es decir Bs. 230.255,20
3.575.461,44 – 230.255,20 = Bs. 3.345.206,24.
TOTAL A CANCELAR: TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.345.206,24).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARBELLA BEATRIZ MERCADO LOBO, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA Dr. CRISTOBAL MENDOZA, plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena al “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA Dr. CRISTOBAL MENDOZA”, a pagar a la ciudadana MARBELLA BEATRIZ MERCADO LOBO la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.345.206,24) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la parte motiva, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.001, 2002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Días 23 y 24 de junio de 2005, por no haber despacho.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.)
Sria
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