REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintisiete (27) de junio de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 25561
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000039
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: YANIRA LISBETH MOLINA VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.821, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480 y 11.952.121, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755 y 70.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBER ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.462, en su condición de propietario de la Agencia de Loterías El Jonrón, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GIL VALERA, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 1.407.787 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.539.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YANIRA LISBETH MOLINA VELASQUEZ, contra el ciudadano LIBER ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, recibido en fecha primero (01) de febrero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como vendedora el 9 de agosto de 2.000, para el ciudadano LIBER RAMÍREZ, contratada verbalmente, devengando como última contraprestación Bs. 100.000,oo mensuales. Laboraba de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 8:00 p.m. Que, el 30 de enero de 2.001, fue despedida injustificadamente por el LIBER RAMIREZ, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, laboró 5 meses y 22 días. Que, reclama por el tiempo de servicio de 5 meses y 3 días: Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización de la Prestación de Antigüedad, complemento de Salario Mínimo.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 419.760,oo más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.
PARTE ACCIONADA
La parte demandada, alega que la relación laboral con la accionante se desarrollo en 2 intervalos de tiempo, la primera desde el 9 de agosto de 2.000 hasta el 30 de septiembre de 2.000, fecha en que se produjo la desocupación del local por improductividad, dejando de laborar 90 días y el segundo periodo en la urbanización Los Curos, avenida principal, desde el 22 de diciembre de 2.000 y finalizó el 30 de enero del 2.001, por retiro voluntario de la trabajadora, alegando problemas familiares. Que, en ninguno de los 2 periodos trabajó más de 3 meses, por lo que no le corresponden Prestaciones Sociales. Solicitan se declare la prescripción, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de enero de 2.001, hasta el 11 de febrero de 2.002, fecha en que fue citado. Niega y rechaza que la actora haya laborado en la agencia de Loterías El Jonron, la cual es inexistente, por 5 meses y 22 días. Niega y rechaza los cálculos de los conceptos reclamados por Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionada, Utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización de la Prestación de Antigüedad, por cuanto a la trabajadora no le corresponden Prestaciones Sociales, por no haber laborado más de 3 meses; niega y rechaza complemento de Salario Mínimo o la diferencia de salario. Niegan en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la actora laboró los 5 meses y 22 días alegados en libelo, o laboró por 2 periodos que no abarcan más de 3 meses, que den nacimiento al derecho de reclamar Prestaciones Sociales, tal como lo alega la demandada, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si la actora laboró los 5 meses y 22 días alegados en libelo.
• Si laboró por 2 periodos que no abarcan más de 3 meses, que den nacimiento al derecho de reclamar Prestaciones Sociales.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
I.- Invoca el merito y valor de las actas y autos que integran el expediente, en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Se considera que estas invocaciones de los particulares I y II, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- Valor y mérito que se desprende de la contestación de la demanda en su numeral primero, donde la demandada reconoce y admite la relación laboral y la fecha de ingreso.
Quien juzga, considera que dicho alegato, no es un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
IV.- Valor y mérito de lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se interrumpió la prescripción de la acción, lográndose la citación del demandado, dentro de los 2 meses siguientes a la introducción de la demanda.
Quien juzga se abstiene de valorar dicho alegato, ya que no se promovió un medio probatorio susceptible de ello. Así se decide.
V.- TESTIMONIAL. Solicita la declaración de los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MEZA, LILIANA G. TORRES G., OMAR G. GUERRA F., domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.477.124, 16.445.675 y 15.621.286.
El ciudadano Omar Guerra, no se presentó a rendir su declaración el día fijado por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
Las ciudadanas YURAIMA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MEZA y LILIANA G. TORRES G. rindieron su declaración por ante el Tribunal comisionado, sus testimonios son contradictorios, a quien Juzga no le dan certeza sus dichos, por lo tanto se desechan del mismo. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
La parte demandada no promovió pruebas.
PUNTO PREVIO
ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN
La parte actora, consigna la demanda el día 30 enero de 2.002, siendo admitida el 31 de enero de 2.002, lográndose la citación personal del demandado el día 11 de febrero de 2.002. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Así mismo, el artículo 64 ejusdem, establece, que una de la formas de interrumpir la prescripción es: “…a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…”
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que con la citación personal del demandado, dentro de los 2 meses, se logró interrumpir la prescripción, por lo que se declara improcedente el alegato opuesto por la demandada en la contestación de la demanda. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia indicada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”; se observa que el demandado admitió la relación laboral, pero alegando interrupción en la misma. No obstante, esta situación no logró demostrarla a lo largo del proceso, -teniendo la carga de la prueba- que la relación laboral se haya dividido en 2 periodos, solo consigna un contrato de arrendamiento de un local comercial y una constancia de haber sido arrendatario de un local en la ciudad de Ejido; lo cuales no le proporcionan a esta Juzgadora certeza de la veracidad de sus defensas, es decir, no ilustran sobre lo controvertido del proceso, aunado al hecho de que tampoco los testigos instruyeron al respecto al Tribunal; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por la demandante, este Tribunal da como ciertos los dichos de la actora, en cuanto a la duración de la relación de trabajo. Así se decide.
En relación a la diferencia de salario, es procedente dicha reclamación por cuanto la trabajadora alega en su libelo, que devengaba Bs. 100.000,oo mensuales, cantidad inferior al salario mínimo ajustado para la época, que era de Bs. 132.000,oo. Es decir, le corresponde a la trabajadora la diferencia de Bs. 32.000,oo mensuales. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la patronal tampoco logró probar que la trabajadora haya renunciado voluntariamente, por lo cual se establece que la relación laboral terminó por despido injustificado el día el 30 de enero de 2.001. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, resta efectuar las siguientes operaciones aritméticas:
FECHA DE INGRESO: 9/08/2.000
FECHA DE EGRESO: 30/01/2.001
TIEMPO DE SERVICIO: 5 meses y 22 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 132.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.400,oo
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 66.000,oo
II.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9,15 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 40.260,oo
III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,25 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 27.500,oo
IV.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 1. de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 44.000,oo
VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 5.135,77 = Bs. 66.000,oo
VII.- DIFERENCIAS DE SALARIO.
El salario mínimo Bs. 132.000,oo devengaba Bs. 100.000,oo por lo que le corresponde una diferencia de salario de Bs. 32.000,oo mensuales
5 meses y 22 días x Bs. 32.000,oo = Bs. 183.466,52
Totalizando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 427.226,52).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANIRA LISBETH MOLINA VELASQUEZ, contra el ciudadano LIBER ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ en su condición de propietario de la Agencia de Loterías El Jonrón, (Todos plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LIBER ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ en su condición de propietario de la Agencia de Loterías El Jonrón, a pagar a la ciudadana YANIRA LISBETH MOLINA VELASQUEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 427.226,52) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora por concepto de Prestaciones Sociales, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: será realizada a través de la designación del mismo experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, calculados en base a la tasa fijada por en Banco Central de Venezuela, sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. H) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 PM).-
Sria.
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